SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2014-S3

Fecha: 20-Oct-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que su persona era funcionaria del Seguro Universal de Salud de la Santísima Trinidad, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, habiendo cumplido las funciones de Auxiliar de apoyo de Formularios de Prestaciones Otorgados (FOPOS), en el área técnica, Auxiliar Técnico de Bioquímica y Farmacia, durante las gestiones 2009 y 2010. Posteriormente, por memorándum 010/011 de 3 de enero de 2011, fue designada Técnica Encargada de FOPOS, en enero de 2012 Analista Encargada de FOPOS, y de febrero a diciembre de 2012, cumplió las funciones de Técnico Encargada de FOPOS, finalmente desde enero a diciembre de 2013, mediante memorándum 011/13 de 2 de enero de 2013, fue designada Analista Responsable de FOPOS.

Refirió que por memorándum RRHH. 024/2013 de 5 de septiembre, de forma intempestiva y sin previo aviso, fue destituida del cargo de Técnico de FOPOS del Centro de Salud Pedro Marban, cuando por memorándum RRHH. 007/2013 de 7 de marzo, fue designada Analista Responsable de FOPOS del PROINSA-SUSA de Beni, por lo que su destitución, habría sido efectuada sobre un cargo que no venía desempeñando, lo que constituye una violación a la inamovilidad funcionaria, al ser los cargos de analista y técnico totalmente diferentes, transgrediéndose así la inamovilidad en cuanto al nivel jerárquico.

Indicó que en virtud al memorándum de despido, acudió a la “Inspectoría Departamental de Trabajo”, instancia que emitió tres citaciones hasta llevarse a cabo la audiencia de conciliación el 3 de octubre de 2013, en la que no se llegó a ningún acuerdo favorable, determinándose que la parte afectada acuda a la vía judicial; por otro lado, señaló que el 5 y 9 de septiembre de 2013, presentó dos memoriales solicitando su restitución laboral, negándose su recepción.

Concluyó afirmando que, durante todo el tiempo que prestó sus funciones, no fue objeto de ninguna llamada de atención, por comisión o infracción a la Ley General del Trabajo y/o al Estatuto del Funcionario Público, agravándose la ilegalidad en su despido, pues no se indican en qué causales se funda tal acto de despido.