SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2014-S3
Fecha: 20-Oct-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, Zarvia Cortez Cuéllar sostiene que la autoridad demandada, vulneró sus derechos constitucionales; toda vez que, sin previo aviso y de forma intempestiva, el 5 de septiembre de 2013, se la destituyó del cargo de Técnico de FOPOS, cuando venía cumpliendo el cargo de Analista Responsable, los que serían totalmente diferentes y pese a que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo y presentó dos memoriales, solicitando su reincorporación, no obtuvo pronunciamiento favorable alguno.
Las conclusiones abordadas en el presente fallo, dan cuenta que, inicialmente la accionante mantuvo una relación contractual con la entidad demandada, regida bajo las NB-SABS, suscribiendo los contratos que se describen en las Conclusiones II.1 y II.2, posteriormente, el 3 de enero de 2011, fue designada Técnico Encargado de FOPOS de la Dirección de PROINSA-SUSA de Beni, y en la gestión 2012, para cumplir las funciones de Analista y Técnica Encargada de FOPOS, finalmente en la gestión 2013, por memorándum 011/13, se la designó Analista Responsable de FOPOS, hasta que el 5 de septiembre de 2013, se le agradeció los servicios prestados como Técnico de FOPOS del Centro de Salud Pedro Marban, conminándola a entregar, todos los documentos y activos que se encuentren bajo su custodia.
Puntualizado el problema, como los antecedentes que originaron la presente acción tutelar, resulta pertinente precisar que la peticionante de tutela inicialmente ingresó a prestar funciones al Seguro Universal de Salud Autónomo de Beni, bajo la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE); sometida a las NB-SABS, y si bien durante las siguientes gestiones -2011, 2012 y 2013-, fue designada indistintamente en varios cargos, ello generó que su situación de ingreso cambie de una relación contractual en el marco de las NB-SABS, a una relación de servidora pública de carácter provisoria o eventual y por consiguientemente, sometida al Estatuto del Funcionario Público, y será bajo esta última modalidad descrita que se analizará la presente problemática.
La relación precisada ut supra, nos lleva a determinar que, dada su condición de servidora pública provisoria, las denuncias que trae a colación vía acción de amparo constitucional, como el retiro intempestivo o la ausencia de explicación sobre el mismo, no se encuentran amparadas por normativa alguna, tampoco resulta ser un argumento válido, el hecho de no haber incurrido en ninguna infracción relacionada con la Ley General del Trabajo, puesto que ésta no se halla sometida a este régimen de protección; por consiguiente, el hecho de que la autoridad administrativa, que emitió el memorándum RRHH. 024/2013, no haya aclarado las causas o razones de su destitución, no representa elemento cierto que pueda vulnerar los derechos de la accionante, pues a diferencia de lo que ocurre con los servidores públicos de carrera, los provisorios no cuentan con estabilidad y pueden ser retirados sin que medie excusa, o se invoque la comisión de alguna falta, pues ello implicaría que deba ser sometido a un proceso administrativo interno, extremo que no resulta viable, debido a la relación jurídica que mantienen con la entidad.
De lo anterior se concluye que el ahora accionante al tener la condición de funcionario provisorio, de acuerdo al art. 71 del EFP, no goza de los derechos de los funcionarios de carrera, consiguientemente, el memorándum RRHH. 024/2013, no representa una medida ilegal o arbitraria, de comisión u omisión, que haya vulnerado los derechos de la accionante; toda vez que, los referidos, solo asisten a los servidores públicos de carrera.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la estabilidad laboral de las servidoras y servidores públicos de carrera y provisorios
- ARTICULO 6°.- (OTRAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS AL ESTADO).
- ARTICULO 71°.- (CONDICIONES DE FUNCIONARIO PROVISORIO).
- Fragmento 15
- III.2. Diferencias sustanciales entre los funcionarios provisorios o eventuales, respecto de los de carrera
- Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR