SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014-S2

Fecha: 27-Oct-2014

1)

El abogado de Basilio Pérez Gómez, Director Departamental de Educación de La Paz, presentó informe oral en audiencia manifestando que: 1) No se ha notificado a Esteban Ochoa Orellana, Vicepresidente del Distrito “III” Periférica; Armando Callisaya Vicepresidente del Distrito “IV” San Antonio; Junta de Educación de La Paz; María Pérez Ortiz Secretaria de Transparencia del macro Distrito “IV” de San Antonio; Junta de Educación de la ciudad de La Paz; madres y padres de familia Eduardo Ribamontan Flores, Rosa María Chacón, que han suscrito, el acta de reunión de 6 de febrero de 2014, en la cual solicitaron el repliegue de varios profesores, entre los que se encontraba el accionante; 2) De la misma forma debió de notificarse a la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Antonio y a la responsable que hizo la valoración psicológica, para que explique los alcances del término utilizado en la certificación de malestar psicológico; 3) Los Autos Constitucionales “0018/2011 de 31 de enero y 0078/2011 de 28 de febrero”, establecen que los terceros interesados en un proceso judicial o administrativo en el que la decisión final pudiera afectar los intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser notificadas, a los fines que puedan ejercer en igualdad de condiciones el derecho a la defensa; 4) Las personas señaladas son directos demandados, por que intervinieron en la elaboración del informe que le hicieron al Director Departamental, por lo tanto, la demanda de acción de amparo constitucional, no cumple con la legitimación pasiva; 5) Se ha incumplido con los requisitos formales para admitir la acción de amparo constitucional, por cuanto, el accionante no ha agotado la vía administrativa para la Resolución del caso, toda vez que, no consta en obrados ningún tipo de representación que habría hecho el accionante contra el memorándum, ante la misma autoridad que la emitió, de la misma forma no se evidencia que hubiere concurrido ante la autoridad jerárquica, Directora Distrital de Educación de La Paz “III”, para que ésta autoridad se pronuncie; 6) La madre en su inocencia retiró la demanda, porque como dice no comprende el término maltrato psicológico; en materia de niñez, los derechos no pueden ser renunciados o retirados, por tanto el caso en la Defensoría a pesar de que existe el retiro de la denuncia sigue abierto; 7) Señala el accionante que habría remitido memoriales a la Dirección Departamental y que no tuviere respuestas, en los mismos señaló como domicilio la Secretaria del despacho y en las que no señaló; la Ley de Procedimiento Administrativo, dispone que se tiene como domicilio la secretaria del lugar en los que se dejó, motivo por el cual no puede alegar que se vulneró su derecho a la petición, puesto que nunca concurrió a la instancia en la que presentó sus memoriales, las mismas que se encuentran en la Secretaria de despacho de la Dirección Departamental de Educación a la espera de que los recoja; y, 8) Ante los conflictos que se suscitaron con los padres de familia y algunos docentes, la referida Dirección Distrital entregó al accionante memorándum con cambio de destino a la Unidad Educativa Caracas “A”, pero se negó aceptarlo, aspecto que hace que no se haya vulnerado su derecho al trabajo.      

El abogado representante del Ministro de Educación, intervino en audiencia manifestando que: 1) Es evidente la mala fe con la que actuó el accionante, toda vez que, quedó demostrado plenamente que jamás se vulneró su derecho al trabajo y a la petición, el Reglamento de Procedimientos Administrativos, establece dos instrumentos legales para los administrados, el recurso de revocatoria y el jerárquico; y, 2) El accionante no debería de replegarse a la Dirección Distrital, debió de haber permanecido en la mencionada Unidad Educativa, no se le ha entregado una nota o memorándum que instruya su repliegue.     

    CONCEDER la tutela solicitada con relación al debido proceso y la presunción de inocencia, disponiendo dejar sin efecto el memorándum 81/2014 de 18 de febrero, por consiguiente la reubicación del accionante como profesor de quinto “A” en la Unidad Educativa “Elodia Baldivia de Lijeron” y se remita antecedentes a la instancia disciplinaria correspondiente a objeto de que se investigue la denuncia sobre maltrato psicológico y sea esa instancia quien determine la sanción que corresponda, respetando los derechos al debido proceso y a la defensa, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo; y,