SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde mediados de la gestión escolar 2013, se encontraba desempeñando la función de profesor del quinto “A” de la Unidad Educativa “Elodia Baldivia de Lijeron”; empero, el 3 de septiembre del mismo año, fue sorprendido con el memorándum 025/2013, de severa llamada de atención, por haber cometido supuestamente una falta grave de maltrato psicológico contra la estudiante AA, memorándum emitido por Rodolfo Marca Barrientos, Director de la señalada Unidad Educativa, puesto a conocimiento de la Dirección Distrital de Educación de La Paz “III”; consiente de no haber cometido ninguna falta, envió una nota el 9 de septiembre de similar año, a la célula sindical y Miembros de la Comisión Disciplinaria, para aclarar la injusta acusación, la misma que se llevó a cabo el 19 de septiembre del mencionado año, oportunidad en la que la referida Comisión indicó que los pasos seguidos por el Director no eran los correctos ya que en primera instancia debió convocar a esta para conocer el caso.
El 23 de septiembre de 2013, recibió una carta de aclaración de Valeria Tito de Mayta, madre de la estudiante a la que supuestamente habría maltratado psicológicamente, pidiéndole disculpas por la denuncia interpuesta, manifestándole que ella se aproximó a la dirección de la escuela, para averiguar el aula en el que se encontraba el accionante, momento en el que el Director le indicó que nada tenía que hablar con él, ordenándole que presente denuncia en su contra, ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa San Antonio de El Alto, por maltrato psicológico; por lo que, presentó la denuncia que luego fue retirada el 10 de diciembre del mencionado año; sin embargo, en la gestión escolar 2014, nuevamente surgió el problema del supuesto maltrato psicológico, a pesar de haber sido aclarado y retirada la denuncia.
Posteriormente, fue de su conocimiento la presentación de un informe institucional de la gestión 2013, efectuado por Rodolfo Marca Barrientos, Director de la mencionada Unidad Educativa, el cual fue puesto a consideración de la Directora Distrital de Educación de La Paz “III”, siendo el referido informe irregular, puesto que no cumplió con las instrucciones de las autoridades superiores de educación, que exigen realizar reuniones de evaluación conjunta entre el Director, personal docente-administrativo, directorio de padres de familia y estudiantes, con acta de aprobación y firma de todos los presentes, exigencia que no fue cumplida según el instructivo 216/2013, por consiguiente seria nulo el informe, según lo refiere el mismo instructivo, pero aun así, fue admitido por la Dirección Distrital y la Dirección Departamental de Educación, dando lugar al pedido injustificado del señalado Director, de suspenderlo de sus funciones conjuntamente otros profesores, con el consiguiente repliegue a la Dirección Distrital, lo cual considera injusto; toda vez que, no hubo ningún proceso administrativo o falta comprobada, menos la de maltrato psicológico que fue utilizado como argumento para solicitar su repliegue y consecuentemente su cambio, motivo por el cual, envió memoriales a la Dirección Departamental y Distrital solicitando su reincorporación, sin haber recibido respuesta alguna, a causa de lo ocurrido el Presidente y la Vicepresidenta de la referida Junta Escolar de la Unidad Educativa, instando algunos padres de familia no le permitieron ingresar el primer día de clases.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en tanto que el art. 115.II de la CPE, estatuye: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'
- …el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo'
- de donde se colige que el derecho del debido proceso no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no pueden ser evadidos.
- III.3. Con relación a los procedimientos disciplinarios de faltas y sanciones dentro del magisterio, personal docente y administrativo
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte