SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que el accionante fungía como profesor de quinto “A” de la Unidad Educativa “Elodia Baldivia de Lijeron” y que el 3 de septiembre de 2013, el Director de esa referida Unidad Educativa, le entregó un memorándum de severa llamada de atención a consecuencia de un supuesto maltrato psicológico a una de sus estudiantes, aspecto que fue puesto a conocimiento de la Comisión de la célula sindical y la Comisión Disciplinaria, solicitando que se anule el señalado memorándum, motivo por el que se llevó a cabo una reunión el 19 de ese mismo mes y año, entre el Director, el profesor y la célula sindical, en la que determinaron que el memorándum no tendría ningún efecto, puesto que era una decisión interna que no afectaría en la evaluación institucional del docente; sin embargo, en el informe de fin de gestión de 2013, el Director accionado, puso en evidencia dicha situación y en consecuencia al accionante a disposición de la Dirección Distrital de Educación, pese a que la denuncia del supuesto maltrato psicológico, fue desmentida y retirada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la madre de la afectada, misma que fue puesta a conocimiento del Director Departamental de Educación de La Paz, pese a eso el 6 de febrero de 2014, ésta autoridad, la Directora Distrital de Educación, el Subdirector de Educación Regular, el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, autoridades del macro Distrito Educativo La Paz “III” y la Junta Escolar de la Unidad Educativa “Elodia Baldivia de Lijeron”, determinaron cambiarlos a los cinco profesores observados, entre ellos al accionante; por lo que, el 10 de similar mes y año, éste solicito al Director Departamental de Educación de La Paz, la reincorporación a su fuente de trabajo, el 12 del mismo mes y año envió la misma solicitud al Ministro de Educación.
Posteriormente, el 18 de febrero de 2014, a través de memorándum 81/2014 la Directora Distrital de La Paz “III”, instruyó al accionante constituirse a partir de esa fecha en la Unidad Educativa Caracas “A”, para cumplir sus funciones de docente, el 20 de similar mes y año el accionante solicitó a la referida autoridad, no disponer su cargo en la Unidad Educativa “Elodia Baldivia de Lijeron”, al día siguiente solicitó al Director Departamental de Educación, Resolución de ratificación en la referida Unidad Educativa, el 26 de febrero de 2014, reiteró su solicitud de reincorporación al Director Departamental de Educación.
Mediante nota CITE DDELP/UAJ/N°310/2014 de 27 de febrero, el citado Director, dio respuesta a su solicitud de reincorporación del accionante, recomendándole dar cumplimiento a las determinaciones asumidas por su instancia máxima, de presentarse a trabajar, en la nueva Unidad Educativa Caracas “A”; asimismo, a través de nota CITE DDE-LPZ 631/2014 el 28 de febrero, le señaló que de acuerdo al Decreto Supremo 813 art. 14 inc. k), la Dirección Distrital de Educación de La Paz, es la encargada de realizar las designaciones de los cargos a los profesores de su distrito, por lo que, le sugirió dirigirse ante esa instancia.
Por lo expuesto se advierte que el accionante identifica dos actos lesivos, el primero referido a la inexistencia de un procedimiento administrativo que haya dado lugar a su repliegue a la Dirección Distrital de Educación y por consiguiente a la emisión del memorándum 81/2014 de 18 de febrero, de cambio de Unidad Educativa y el segundo relacionado a la falta de respuesta a sus memoriales de reincorporación.
Con referencia al primer acto lesivo, es preciso señalar que en cuanto a las faltas y sanciones del magisterio, en lo que corresponde al personal docente y administrativo se aplica el Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado por Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, el cual aún se encuentra vigente, toda vez que, no fue abrogado ni derogado; conforme a esta disposición desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional existe un procedimiento a seguir cuando los docentes y personal administrativo del magisterio cometen algunas de las faltas tipificadas en el referido reglamento.
En el presente caso como se podrá advertir de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Director de la Unidad Educativa “Elodia Baldivia de Lijeron”, llamó la atención severamente al accionante por haber infringido el inc. p) del art. 10 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, referido al empleo de castigos corporales o psicológicos contra la dignidad del alumno, considerado ésta como falta grave, aspecto que en aplicación del art. 23 del mismo reglamento, debió ser denunciado ante la autoridad inmediata superior y remitido ante el Tribunal Disciplinario Departamental dentro de las cuarenta y ocho horas (art. 24), toda vez que, esa es la instancia que tiene competencia para conocer, en calidad de tribunal de primera instancia, los casos de denuncia de la Comisión de faltas graves y muy graves de su jurisdicción departamental (art. 17), situación que no fue llevada de esa manera, habida cuenta que, el accionante fue más bien quien el 9 de septiembre de 2013, puso a conocimiento de la célula sindical y la Comisión Disciplinaria de la referida Unidad Educativa lo sucedido, instancia que convocó a una reunión el 19 del mismo mes y año, entre el accionante y el Director de la señalada Unidad Educativa, a lo que éste último señaló que el memorándum no tendría ningún efecto, puesto que el mismo era interno y que no afectaría en la evaluación institucional del accionante; sin embargo, en el informe de fin de gestión 2013, el Director utilizando ese antecedente puso al accionante a disposición de la Dirección Distrital de Educación, quien en una reunión llevada a cabo el 6 de febrero de 2014, conjuntamente con el Director Departamental, el Subdirector de Educación Regular, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, autoridades del macro distrito educativo de La Paz III y la Junta Escolar de la Unidad Educativa Elodia Baldivia de Lijeron, tomaron la decisión de cambiar al accionante de Unidad Educativa, conjuntamente a otros profesores, sin que éstos se hayan constituido como Tribunal Disciplinario Departamental, ni hayan dado lugar a que el accionante asuma defensa, emitiendo una sanción establecida para faltas leves, cuando la falta en primera instancia fue considerada como grave, de lo que se establece que las autoridades demandadas no aplicaron su propio reglamento de faltas y sanciones contraviniendo el mismo y en consecuencia vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia del accionante.
En cuanto al derecho a la petición, el accionante señaló como domicilio la secretaria de despacho, a lo que las autoridades demandadas indicaron que las respuestas a sus solicitudes se encontraban a la espera de que sean recogidas por el accionante, de las cuales se tiene las respuestas con CITE DDELP/UAJ/ 310/2014 de 27 de febrero y CITE: DDE-LPZ 631/2014 de 28 de febrero, que fueron adjuntadas al expediente, por lo que, este derecho no fue vulnerado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en tanto que el art. 115.II de la CPE, estatuye: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'
- …el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo'
- de donde se colige que el derecho del debido proceso no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no pueden ser evadidos.
- III.3. Con relación a los procedimientos disciplinarios de faltas y sanciones dentro del magisterio, personal docente y administrativo
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte