SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado su derecho tutela judicial efectiva, ya que la autoridad demandada suspendió la prosecución del juicio oral, debido a que la parte acusada presentó un recurso de apelación incidental contra la resolución que rechaza el incidente de abandono de querella y habiendo interpuesto recurso de reposición la misma tuvo como respuesta “…NO HA LUGAR…” (sic), no existiendo recurso ulterior y habilitándose la vía constitucional.
Al respecto, en el caso concreto, en coherencia con los argumentos expuestos por el accionante, lo informado por la Autoridad demandada y los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se constata que dentro del proceso penal seguido por el ahora accionante contra Rosario Mora Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia, injuria y perturbación de posesión, ésta última planteó incidente de abandono de querella en juicio oral, el mismo que fue rechazado mediante Resolución 004/2013. Contra dicha decisión, Rosario Mora Gutiérrez, interpuso apelación incidental, disponiendo la autoridad demandada mediante providencia de 5 de agosto de 2013, su traslado, posteriormente el ahora accionante sin tener conocimiento de dicho actuado, solicitó señalamiento de audiencia de prosecución de juicio, mereciendo providencia de 9 de agosto de 2013, que refiere “Estese a los datos de la causa”; por esa razón el ahora accionante interpuso recurso de reposición contra las providencias de 5 y 9 de agosto de 2013, y a través de Auto de 3 de septiembre de 2013, la autoridad demandada indicó “…NO HA LUGAR…”.
Si bien, la autoridad demandada mediante su informe señaló que no es evidente que mediante las providencias de 5 y 9 de agosto de 2013, haya decidido suspender la sustanciación del juicio oral, ya que en estas solo se dispuso el traslado (en resguardo al derecho de impugnación de ambas partes) y estese a los datos de la causa; sin embargo, refirió también que previamente debe tramitarse la apelación ante una eventual aceptación por el Tribunal de alzada del abandono de querella; empero, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constata que la Jueza demandada, no actuó en coherencia con la característica de continuidad del juicio, pues no dio prosecución a la celebración del mismo (Conclusiones II.2 y II.3), lesionando la garantía del debido proceso, pues de conformidad a lo precedentemente señalado, en el juicio oral, no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones o incidentes, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio, debiendo el juicio oral ser desarrollado sin interrupción, pudiendo suspenderse sólo en los casos previstos en el art. 335 del CPP, entre los que no se encuentra el supuesto ahora analizado; es decir, no figura la apelación de los incidentes planteadas durante esta etapa del proceso.
De lo que se concluye, que existió una irregular tramitación de la impugnación presentada por Rosario Mora Gutiérrez contra la Resolución 004/2013, que rechazó el incidente de abandono de querella, ya que una vez presentada la apelación, la autoridad demandada debió hacer constar el trámite correspondiente a la reserva de recurrir; es decir, que en caso de que la sentencia le cause agravios, exponerlos en el recurso de apelación restringida; motivo por el cual en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante como establece el art. 203 de la CPE, corresponde conceder la tutela; sin embargo, en atención a que la presente acción de amparo constitucional se interpuso por una actividad dilatoria por parte de la Autoridad demandada, corresponde modular los efectos de la presente decisión de forma que si a tiempo de notificarse la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya se resolvió la apelación al incidente corresponde que las partes de la presente acción tutelar estén a lo dispuesto, ello para no generar mayores disfunciones procesales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la suspensión de juicio oral por interposición de recurso de apelación incidental
- cuando se rechace la excepción planteada
- el art. 335 del CPP que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse,
- no causan un perjuicio efectivo y objetivo a las partes, debido a que su situación jurídica, con el rechazo de la excepción, no se vería modificada, al mantenerse las condiciones que se tenían antes de emitirse la resolución; toda vez que será la sentencia la que en definitiva resuelva la situación jurídica de las partes dentro del proceso y, a partir de ella, se determinará la conveniencia, por la existencia del agravio, de impugnar las decisiones relativas a las excepciones planteadas.
- no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones
- III.2. Análisis del caso concreto