SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2014-S3

Fecha: 27-Oct-2014

no causan un perjuicio efectivo y objetivo a las partes, debido a que su situación jurídica, con el rechazo de la excepción, no se vería modificada, al mantenerse las condiciones que se tenían antes de emitirse la resolución; toda vez que será la sentencia la que en definitiva resuelva la situación jurídica de las partes dentro del proceso y, a partir de ella, se determinará la conveniencia, por la existencia del agravio, de impugnar las decisiones relativas a las excepciones planteadas.

           Conforme a lo anotado, la decisión que rechace las excepciones en el juicio oral no causan un perjuicio efectivo y objetivo a las partes, debido a que su situación jurídica, con el rechazo de la excepción, no se vería modificada, al mantenerse las condiciones que se tenían antes de emitirse la resolución; toda vez que será la sentencia la que en definitiva resuelva la situación jurídica de las partes dentro del proceso y, a partir de ella, se determinará la conveniencia, por la existencia del agravio, de impugnar las decisiones relativas a las excepciones planteadas. De ahí que será el tribunal del juicio, el que en definitiva, en función de lo dispuesto por el art. 345 del CPP, pueda decidir si las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto o en sentencia; pues lo que realmente importa es que todas las decisiones sobre los incidentes, incluidas las excepciones, que se presenten en el juicio, sean plasmadas en sentencia, conforme lo exige el art. 360 del CPP, con relación al art. 359.

           Consecuentemente, al momento de resolver en la audiencia de juicio las excepciones o incidentes, será suficiente que las mismas, sean resueltas en forma oral, debido a que, conforme lo determina el art. 371 del CPP en el acta del juicio oral quedan registradas, entre otros aspectos, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir; lo que abre la posibilidad de que estos aspectos sean impugnados a través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 407 del CPP.