SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2014-S3

Fecha: 27-Oct-2014

a)

Por informe que cursa de fs. 167 a 170, los apoderados del Rector demandado señalaron lo siguiente: a) La acción de cumplimiento, de conformidad a lo establecido por el art. 134.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se interpondrá ante un juez o tribunal competente, pero en el presente caso no se cumple con ese requisito; b) El art. 66.2 del CPCo, establece que la acción de cumplimiento, no procederá cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada el cumplimiento legal del deber omitido. En el caso presente, se tiene que en ambas Resoluciones Rectorales se encomienda su cumplimiento a determinadas autoridades universitarias, como el Vicerrector, el Director Administrativo y Financiero y otras, pero el accionante no  demostró que efectuó reclamo ante éstas, sino sólo ante el Rector de la UAGRM el 13 de agosto de 2014, autoridad que en realidad no debió haber sido incluida en la demanda, porque ninguna de las Resoluciones Rectorales le obligan a la ejecución del acto alguno; c)  Por otro lado, el accionante cita la Resolución del Consejo Universitario 014/2007 que dispuso rechazar la regularización de Abraham Quiroga Bonilla e instruyendo su no programación. Contra esta resolución, el accionante planteó reconsideración, emitiéndose la Resolución 22/07 de 26 de abril de 2007 por la que el Consejo Universitario dispuso conformar una Comisión Especial encargada de revisar la solicitud presentada. Dicha Comisión emitió el correspondiente informe, por lo que el accionante envió nota el 19 de febrero de 2008, solicitando al Presidente del Concejo Universitario que se dicte nueva Resolución, la cual no fue emitida hasta la fecha. Consiguientemente, ante el silencio por parte del Consejo Universitario, el accionante debió asumir como silencio administrativo negativo y dada por rechazada su solicitud, conforme al art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), correspondiendo que de inmediato interponga la acción de defensa pertinente, lo que no ocurrió, pues sólo después de transcurridos cuatro años se plantea la acción de cumplimiento que se analiza, inobservando de esa manera el plazo de caducidad de la acción de cumplimiento que es de seis meses a partir de la resolución que violente sus derechos, por lo que esta demanda debió haberse rechazado in límine; y, d) Sobre el fondo de la acción, indican en primer término que como confiesa el propio accionante, era docente invitado o interino, sujeto a condiciones especiales, pero no adquirió la categoría de docente ordinario o regular. En cuanto a que el accionante elaboró una investigación titulada Proyecto de Ley para la protección de los Derechos de la Intimidad, no es menos cierto que ese tema no tiene ninguna relación con las materias a las que postulaba como Derecho Cooperativo y su Procedimiento, Derecho Minero y Petrolero, y Derecho Civil I (Personas). Así también, se observa que no cumplió con el puntaje mínimo resultado de la evaluación para el ingreso al Escalafón Docente, donde sólo obtuvo 25 puntos, cuando la exigencia mínima es de 35, tal como exige el art. 18 del Reglamento del Escalafón Docente. Por otra parte, la Resolución ICU 014/2007 de 20 de marzo, tomó en cuenta el art. 101 inc. a) y e) del Estatuto Orgánico de la UAGRM que disponen que “se declaran deberes fundamentales de los docentes preservar y acrecentar la dignidad, el decoro, la ética y el prestigio de la Universidad”, así como “servir, con el ejemplo, a la elevación moral de su magisterio y al mejoramiento de la personalidad de sus estudiantes”. Es por ello que mediante esa Resolución, se rechazó la regularización del hoy accionante en base a los antecedentes y recomendaciones del sumario informativo que se abrió contra el mencionado docente interino. Y si bien la Resolución ICU 022/2007 resolvió conformar una Comisión Especial encargada de revisar las solicitudes de reconsideración, entre ellas la de Abraham Quiroga Bonilla, ésta no deroga ni abroga la Resolución ICU 014/2007, que se mantiene firme y en vigencia, en tanto no se dicte otra Resolución que disponga lo contrario. Luego, las Resoluciones Rectorales 403/2009 y 065/2010 son irregulares y contrarias a la normativa interna de la UAGRM, concretamente al Reglamento General del Profesor Universitario y el de Escalafón Docente, que disponen que el Concurso de méritos debe alcanzar 30 puntos, aunque en este caso sólo se alcanzó 25, lo que le inhabilita para acceder al Examen de Competencia, al que tampoco puede optar porque el tema de investigación no tiene relación con las materias a las que postula. Finalmente, las mencionadas Resoluciones Rectorales contravienen la jerarquía normativa establecida en el art. 32 inc. c) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, de manera que las Resoluciones del Consejo Universitario son las que deben ser cumplidas.