SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
i)
Al respecto, la SCP 0756/2014 de 15 de abril, citando a la SC 1312/2011-R, señala que en este fallo se sostuvo lo siguiente: el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional; en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional- delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en su esencia se traducen en dos: i) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, ii) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
En ese mismo razonamiento se tiene que el accionante pretende a través de la presente acción el resguardo de un derecho subjetivo, el derecho al trabajo, que en su razonamiento fue desconocido por las autoridades demandadas, al no haberse dado cumplimiento a las Resoluciones Rectorales 403/2009 y 065/2010, aspecto que no es posible ser tutelado a través de esta acción de cumplimiento, en el entendido que a través de esta acción no se tutelan derechos subjetivos, pues como se manifestó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva ya sea de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión.
En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería, las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa.
De lo glosado, es posible extraer la existencia de dos causales de exclusión de la acción de cumplimiento, la primera de ellas referida al incumplimiento de deberes procesales directamente vinculadas a un proceso jurisdiccional, y la segunda relacionada al incumplimiento de potestades administrativas estrictamente referidas a un procedimiento administrativo. Por lo que ante la existencia de un proceso judicial o un procedimiento administrativo en el que existan partes procesales con intereses concretos, vinculados a un derecho subjetivo no es posible activar la acción de cumplimiento, ya que en estos casos, la acción de amparo constitucional resulta ser el medio idóneo para restituir derechos afectados de las partes, por cuanto su objetivo es el resguardo de derechos fundamentales sin una afectación o incidencia directa a una colectividad.
Por los antecedentes anotados, el caso en estudio se encuentra comprendido dentro de las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, pues por una parte, la problemática planteada está referida a un incumplimiento de funciones por parte de aquellas autoridades a quienes se encomendó en dos oportunidades la ejecución y cumplimiento de Resoluciones Rectorales. Y por otro lado, el accionante refiere que en este caso se incurrió en vulneración de su derecho al trabajo dentro de un trámite administrativo en la UAGRM, en el que el accionante es parte interesada, motivos por los que no es posible acudir con el respectivo reclamo a la acción de cumplimiento, dado que en estos casos, la vía idónea es la acción de amparo constitucional, siempre y cuando se observen los requisitos establecidos por ley. Así está establecido por el art. 66.4 del CPCo, que señala que la acción de cumplimiento no procederá “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional”.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Incidente de incompetencia
- a)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1 Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- por lo que al cumplirse ésta también
- III.2 Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR,