SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2014-S3

Fecha: 27-Oct-2014

1)

En ese cometido, los argumentos que sustentaron la Resolución de Recurso Jerárquico 009/2014, pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1) De acuerdo al Informe evacuado por Franklin Jiménez Valenzuela, investigador reasignado al caso y la prueba el alcohotest practicada a los alumnos Jhonny Claros Escobar y Sico Alex Zambrana Mamani, se estableció que éstos estaban con grado alcohólico 0,390 mg/l y 0,370 mg/l; 2) Sobre la errónea aplicación de la norma, al no haberse cumplido con el procedimiento según lo establecido en el art. 65 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, se obró en virtud a la comunicación recibida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que hizo conocer la demanda de inconstitucionalidad de los arts. 64 y 65 del referido Reglamento, a fin de evitar demandas posteriores; 3) La norma analizada no vulnera el debido proceso, puesto que la Resolución venida en recurso jerárquico señala que las sanciones dispuestas para las faltas gravísimas contenidas en el art. 40 inc. C). 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial, implican el retiro definitivo, siendo la sanción por la comisión de una falta gravísima; es decir, que tomó como supuesto la existencia de una falta gravísima comprobada en un debido proceso, lo que impele a concluir que de ninguna manera la norma analizada impone una sanción sin proceso; 4) La sanción de retiro definitivo se debe a una transgresión de la norma en su artículo pertinente, consecuentemente la pérdida de dicho derecho se genera por los propios actos del sancionado, pues el derecho a no ser retirado de la Escuela Básica Policial, implica estar sujeto al cumplimiento de las normas que regulan el comportamiento disciplinario de los alumnos; y, 5) El Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, prevé los procesos disciplinarios que son de carácter eminentemente administrativo-disciplinario e interno y no se trata de procesos penales ordinarios

         De lo anterior se tiene que la Resolución ahora impugnada mediante la presente acción de amparo constitucional, no cumple con los estándares del contenido mínimo y esencial del derecho a una resolución congruente y debidamente motivada, por cuanto no se pronunció sobre los cuestionamientos realizados en el memorial del recurso jerárquico y el de mejor alzada; toda vez que, su motivación estuvo circunscrita, a que la sanción de la que fue objeto el accionante, responde a una transgresión de la norma y fue aplicada “con un debido proceso”; sin embargo, no se pronunció, entre otros, respecto a la actuación de la primera investigadora y su excusa presentada después de un mes de iniciada la investigación, así como que el nuevo investigador habría dejado subsistentes los actuados de la primera, cuando eran nulas sus actuaciones; igualmente sobre el incumplimiento de la elaboración del plan de investigación, de la estructura del proceso y la duración del mismo, así como respecto a la nulidad de oficio de lo actuado por la investigadora, la falta de notificación con el Informe en Conclusiones y que la Resolución final fue emitida fuera de plazo; aspectos que debieron merecer un análisis por parte de la autoridad demandada al momento de resolver el recurso jerárquico, por lo que no se advierte una fundamentación o motivación respecto a lo cuestionado dentro del proceso disciplinario y que determinó su baja de la Unidad Académica de Pregrado de la UNIPOL; es decir, que la Resolución de Recurso Jerárquico 009/2014, contiene una motivación insuficiente, por no haber justificado los motivos por los cuales omitió pronunciamiento sobre los problemas jurídicos reclamados por la parte afectada, lo cual lesiona el derecho a una resolución motivada, como elemento del derecho y la garantía al debido proceso, previsto en el art. 115.I de la CPE.

         Consecuentemente, al haberse constatado la evidente lesión al derecho al debido proceso, corresponde que la autoridad ahora demandada, proceda a emitir una nueva Resolución respondiendo los cuestionamientos esgrimidos por el accionante, tanto en el memorial del recurso jerárquico como el de mejora de alzada, debiendo concederse la tutela sólo respecto a la lesión de este derecho.

Con relación a la vulneración del derecho a la educación “superior” alegada igualmente por el accionante, no corresponde ingresar a su análisis, por cuanto implicaría efectuar un examen de fondo respecto a que sí corresponde o no la baja del accionante por la supuesta infracción del art. . 40 inc. C). 1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, lo cual no atañe a la jurisdicción constitucional, más aún si al haberse evidenciado la falta de fundamentación y motivación de la Resolución del Recurso Jerárquico, se debe dejar sin efecto el mismo, debiendo la autoridad demandada pronunciar una nueva Resolución, lo que conlleva a que dicha autoridad sea la que efectué un análisis de fondo con relación a la subsunción de la conducta del accionante y la supuesta falta grave que dio lugar al proceso disciplinario con su consiguiente baja de la Unidad Académica de Pregrado.     

    REVOCAR en parte, la Resolución 022/2014 de 21 de abril, cursante de fs. 221 a 223, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada únicamente en relación a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada;