SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2014-S3

Fecha: 27-Oct-2014

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a una debida y motivada fundamentación, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la educación superior y a la “seguridad jurídica”, alegando que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra en calidad de alumno de primer año de la Escuela Básica Policial de Yacuiba, la Resolución de recurso jerárquico pronunciada por el Vicerrector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, no fundamenta la decisión de confirmar su sanción de baja de la Unidad Académica de Pregrado de la UNIPOL, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Yacuiba.  

Descrito de esa manera el supuesto acto ilegal, cabe señalar que de los datos del proceso se evidencia que el proceso disciplinario que da origen a la presente acción de tutela, se inició a efecto de establecer si el ahora accionante incurrió en la falta disciplinaria contenida en el art. 40 inc. C). 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial, referida a regresar de franco o ser sorprendido en las dependencias de la Unidad Académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico; proceso disciplinario dentro del cual el ahora accionante, denuncia principalmente que la Resolución de Recurso Jerárquico 009/2014, mediante la cual se confirmó la Resolución 031/2013, que dispuso su baja definitiva de la Unidad Académica, carece de fundamentación, motivación y congruencia, conforme dispone el art. 60 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de la UNIPOL, por cuanto no respondió a los agravios sufridos expresados en el recurso jerárquico y mejora de alzada, lesionando igualmente su derecho a la educación superior, y sus derechos a la defensa y presunción de inocencia, al confirmar la Resolución de primera instancia.

Al efecto cabe señalar que de la lectura del memorial de recurso de jerárquico como el de mejora de alzada, se evidencia que el accionante alegó que después de un mes de iniciada la investigación la asignada al caso se excusó de conocer la presente causa, así como no elaboró el plan de investigación, que debió ser presentado en el plazo de veinticuatro horas al Jefe de Departamento de Instrucción a partir de la designación como investigador, conforme el art. 54 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Unidad Académica de la UNIPOL; no se tomaron pruebas de sangre, sino sólo el aire respiratorio; no se cumplió con la etapa y duración de la investigación, conforme el art. 53 del referido Reglamento; asimismo señaló que al haber sido denunciante la Sub Teniente Jobana Burgoa Zambrana, todos los actuados insertos en el cuaderno de investigaciones, debían ser anulados de oficio, debiendo promoverse otros dentro del sumario con el nuevo investigador asignado; igualmente en dicho memorial, alegó que se incumplió con la estructura de la etapa de decisión de la CRD, prevista en el art. 57 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Unidad Académica de la UNIPOL, puesto que inicialmente se le debió notificar con el Informe en Conclusiones, para que en el plazo de cinco días hábiles presente sus descargos, y solicitar audiencia para exponer sus argumentos de defensa; de la misma manera, refiere que se desconoció el art. 59 del referido Reglamento, por cuanto desde la fecha de apertura del Sumario Interno, 25 de agosto de 2013, y la Resolución de Baja, que fue notificada el 25 de octubre del referido año, transcurrieron dos meses, encontrándose superabundantemente vencido el plazo para emitir la Resolución.

Y en su recurso de mejor alzada, refirió que la Resolución 031/2013, de manera incongruente señaló que en base a los documentos existentes en el cuaderno de investigaciones se evidencia actas de alcoholemia que confirman la denuncia, pese a que nunca se les extrajo muestras de sangre ni se realizó ninguna pericia por el departamento de química legal, ni prueba de alcoholemia, lesionando el art. 65 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; por otro lado, la Sub Teniente Jobana Burgoa Zambrana, en calidad de Jefe de Seguridad fue la que controló el supuesto “aliento alcohólico”, no siendo admisible que la misma funcionaria sea la asignada al caso, incurriendo en Juez y parte, debiendo excusarse, de acuerdo al art. 25 inc. d) del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; sin embargo, continúo realizando actuaciones; por otro lado, el nuevo investigador designado dejó firmes y subsistentes las nulas actuaciones de la Sub Teniente Jobana Burgoa Zanbrana; se presentó un informe complementario, solicitando la aplicación al alumno Iván Davis Maraz Burgoa, considerando como prueba elementos que debían anularse por las actuaciones nulas de la Sub Teniente; se les citó para que presten declaraciones ampliatorias sin que exista fundamento de orden legal; asimismo, reclamó el hecho de que la relación de parentesco entre la “Sbtte. Burgoa” y el co-procesado Iván Davis Maraz Burgoa, constituye otra causal de excusa de la investigadora; y finalmente que en su caso no se aplicó el art. 65 del  Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, referido a las faltas en flagrancia por estado de ebriedad.

De lo anterior, corresponde contrastar los fundamentos esgrimidos en la Resolución de Recurso Jerárquico 009/2014 de 3 de febrero, que confirmó la Resolución 031/2013, emitida por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, Yacuiba de 17 de octubre, y en consecuencia, dejó subsistente la sanción de baja contra el alumno, ahora accionante, Sico Alex Zambrana Mamani, por supuestamente haber infringido el art. 40 inc. C). 1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; con los presupuestos que hacen al contenido mínimo esencial del derecho a una resolución motivada y fundamentada, como parte de la garantía del debido proceso.