SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de haberse supuestamente reincorporado con aliento alcohólico a la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) de Yacuiba, el 12 de septiembre de 2013, fue notificado en forma personal con el Auto Inicial de Proceso Disciplinario 016/2013 de 4 de septiembre, pronunciado por la Comisión de Régimen Disciplinario, por la supuesta comisión de la falta tipificada en el art. 40 inc. C).1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial; luego de haber prestado su declaración informativa el 18 de septiembre de 2013, la investigadora, Jobana Burgoa Zambrana, presentó informe preliminar 001/2013, al Presidente de la Comisión, señalando en conclusiones que el accionante se incorporó a la salida de franco con aliento alcohólico, dando un resultado de 0,370 mg/l, así como hizo conocer su excusa y sugirió un plazo de diez días ampliatorio, y se designe un nuevo investigador; situación totalmente irregular que vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso, puesto que al haber presentado su excusa no podía emitir ningún informe en conclusiones y menos preliminar; empero, sin haberse resuelto la excusa, el nuevo investigador, el 11 de octubre de 2013, pasó a conocimiento de la Comisión del Régimen Disciplinario el Informe Conclusivo, que no le fue notificado, en el cual hace referencia al informe presentado por la Oficial Instructora que establece que los alumnos Sico Alex Zambrana y Jhonny Claros Escobar, de primer año, aceptaron haber ingerido “…unas copas de bebidas alcohólicas…” (sic); asimismo, hace referencia que sería un alumno bueno en conducta, sociable y deportista, por lo que existirían dudas en el procedimiento “desde fs. 1 al 36” realizadas por la anterior investigadora, y antes de emitir su opinión como reasignado al caso, sugiere que todos los actuados sean valorados y enviados a los asesores legales de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de La Paz, para que no existan posteriores nulidades; de donde se evidencia que el Jefe del Departamento de Instrucción Policial elevó informe al Director de la ESBAPOL de Yacuiba, inició la investigación y designó a Jobana Burgoa Zambrana, sin adjuntar el Auto Inicial del Proceso Disciplinario y el Informe del Jefe de Seguridad.
No obstante a las irregularidades en la estructura de la investigación prevista en el art. 54 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial, el 17 de octubre de 2013, la Comisión de Régimen Disciplinario, resolvió sancionarlo con la baja de la Unidad Académica de Pregrado de la UNIPOL, por haber infringido el art. 40 inc. C).1, con el argumento de que en base a los documentos existentes en el cuaderno de investigaciones se evidencia actas de alcoholemia que confirman la denuncia en su contra; decisión que carece de una debida fundamentación o motivación, no tiene norma en cuanto a su contenido, ni define lo que es el test de alcoholemia, tampoco subsume la norma que tipifica la falta gravísima en flagrancia; además, no refiere cuál sería la prueba fehaciente que demuestre irrefutablemente que después del franco habría regresado en estado de ebriedad y con el aliento alcohólico, cuando se justificó que en ese momento se encontraba sobrio.
Resolución contra la cual interpuso recurso jerárquico, haciendo constar que al momento de la prueba de alcohotest, ese porcentaje acreditó que se encontraba sobrio; además, que la revisión no la efectuó el Director de ESBAPOL; que la primera asignada al caso no procedió a la indagación conforme a la estructura de la etapa de investigación, no se respetó el art. 54 del referido Reglamento, relativo a la elaboración del plan de investigación y los plazos; además, de no haber actuado con parcialidad e igualdad por haber soslayado denunciar a Iván Maraz Burgoa, quien era pariente de la Investigadora y proceder contra éste o excusarse en el momento que tuvo conocimiento de que se encontraba comprometido en esa falta grave; asimismo, el alcohotest no es prueba plena sino la de sangre que demuestra los grados de alcohol que tiene una persona; no se cumplieron con los plazos para la investigación del caso y la presentación del informe en conclusiones, conforme los arts. 43, 53 y 55 del citado Reglamento y finalmente, se vulneró el art. 57 inc. h) de dicho Reglamento, dado que no se le permitió presentar sus descargos y exponer su defensa asistido de un abogado, así como la Comisión se tomó el tiempo de dos meses para dictar resolución, contraviniendo el art. 59 del Reglamento.
Posteriormente, el 9 de diciembre de 2013, se presentó recurso de mejor alzada, alegando que el test de alcoholemia no fue realizado en presencia de testigo de actuación, así como no se elaboró acta que conste ese hecho de acuerdo al art. 65 del Reglamento; la Subteniente Jobana Burgoa Zambrana, fue quien realizó el supuesto control de aliento alcoholemico, y asimismo fue asignada al caso, siendo juez y parte por haber conocido con anterioridad el hecho, debiendo excusarse conforme el art. 25 inc. d) del Reglamento, en el momento de su designación de investigadora, viciando de nulidad todo lo obrado; pese a haberse designado a un nuevo investigador, se dejó firme y subsistentes las nulas actuaciones de la Subteniente Jobana Burgoa Zambrana, y finalmente, en contravención del art. 57 inc. k) del Reglamento, no se le notificó con el informe en conclusiones para hacer uso de los cinco días y presentar las pruebas de descargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido;
- por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso
- b.1) una “decisión sin motivación”, o extiendo esta es b.2) una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) una “motivación insuficiente”,
- En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'
- “…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)