SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2014
a)
Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz a través de informe escrito cursante de fs. 21 a 22 refirió que: a) El 24 de marzo de 2015 se presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, siendo providenciado el 25 de igual mes y año, disponiéndose que previamente el accionante retire la apelación interpuesta que se encuentra en valoración por el Tribunal de alzada, ya que si se señala la audiencia referida existiría una contradicción porque se está a la espera del fallo que resuelva el recurso de apelación; b) Respecto a la primera solicitud de cesación a la detención preventiva se decretó que se previamente el Tribunal de garantías notifique con la Resolución asumida; c) Con relación al memorial de 9 de abril de 2015, el Juez que se encontraba en suplencia legal señaló audiencia para el 14 de igual mes y año a horas 14:45, empero no consideró el plazo para las notificaciones, ya que la Central de Notificaciones recepciona los memoriales con una anticipación de 3 a 4 días; d) Se fijó audiencia para el 21 de abril de 2015 a horas 14:45, sin embargo de acuerdo al informe del Auxiliar II se hizo conocer que las partes no quisieron proveer las copias para la diligencia, señalándose una nueva audiencia para el 28 de igual mes y año a horas 10:15; y e) No se vulneró ningún derecho del accionante toda vez que éste, tiene la obligación de cumplir con lo establecido por el art. 112 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo la obligación de gestionar sus peticiones considerando la carga laboral del Juzgado, además que debió formular recurso de reposición si consideraba que los decretos emitidos lesionaron sus derechos, a fin de agotar la vía ordinaria.
De la revisión de antecedentes se advierte que Franz Maidana Tarquino presentó una primera acción de libertad contra la Jueza ahora demandada denunciando los mismos hechos que refiere en la presente acción de defensa, habiéndose substanciando en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que por Resolución 22/2015 de 31 de marzo, le concedió la tutela disponiendo que la Jueza demandada: a) En el plazo de veinticuatro horas computables a partir de su notificación remita el recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada; y, b) Al haber concedido el indicado recurso en el efecto no suspensivo, se pronuncie sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva dentro de los plazos previstos por el procedimiento.
De lo referido precedentemente se establece que el impetrante de tutela a través de esta acción de defensa pretende el cumplimiento de la primera Resolución de acción de libertad; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, resulta inviable dar curso a lo solicitado, puesto que no se puede a través de una acción de libertad pedir el cumplimiento de una resolución emitida dentro de una anterior acción tutelar, ya que no es el mecanismo idóneo para impetrar el cumplimiento de una sentencia, debiendo el impetrante de tutela observar el procedimiento establecido en Código Procesal Constitucional; ya que las resoluciones pronunciadas por el juez o tribunal de garantías, son de ejecución inmediata conforme señala el art. 126.IV del CPE; por lo tanto, cualquier contingencia que impida la ejecución del fallo, debe ser denunciado a la misma autoridad que conoció la acción de libertad, haciendo uso de los mecanismos previstos por ley, pero de ninguna manera a través de otra acción constitucional, debido a que es al citado Tribunal de garantías a quien le compete establecer si se cumplió o no con la indicada Resolución 22/2015, requerir el auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento e inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de la autoridad demandada por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, tipificado en el art. 179 bis del Código Penal (CP). Razón por la cual, en virtud los argumentos expuestos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al fondo del análisis de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- Fragmento 10
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo