SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público a instancia de “Amanda Mendoza” por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y otro, el 24 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de incidentes y medidas cautelares, resolviéndose en primer lugar el rechazo de los incidentes, para posteriormente determinar su detención preventiva, sin considerar que es una persona de la tercera edad; ante esa situación en la misma fecha formuló apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, así como solicitó la cesación a su detención preventiva al contar con nuevos elementos de prueba; sin embargo, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz hasta la fecha no realizó la audiencia para que se considere su petitorio, con el argumento que existe un recurso de apelación de medidas cautelares que se encuentra pendiente de resolución.
Por tal motivo presentó una primera acción de libertad contra la Jueza ahora demandada haciendo conocer los hechos descritos precedentemente; donde el Tribunal de garantías a través de la Resolución 22/2015 de 31 de marzo, le concedió la tutela disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas remita la apelación de medidas cautelares y de curso a la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; en ese sentido el 1 de abril de igual año, presentó memorial impetrando el señalamiento de audiencia, siendo rechazado por la autoridad demandada con el argumento que previamente se debe notificar con el fallo emitido en la acción de libertad, por lo que nuevamente reiteró su petitorio sin obtener respuesta alguna, hasta que el 14 de abril de 2015, se prestó el expediente y grande fue su sorpresa cuando se percató que el señalamiento de audiencia era para la indicada fecha a horas 14:45, actuación que se tuvo que suspender porque no se notificó a las partes, indicando la Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz que se reprogramaría para el 21 de igual mes y año a horas 10:15; empero, dicha providencia tampoco fue notificada a la partes, logrando el accionante en la referida fecha ser conducido con un custodio al citado Juzgado, sin embargo, cuando se apersonó le señalaron que no existía ninguna audiencia fijada en el proceso, consecuentemente fue trasladado al penal.
Por horas de la tarde cuando la asistente de su abogado fue averiguar lo ocurrido, los funcionarios de dicho Juzgado, le indicaron que la audiencia estaba señalada para las 14:30 horas, del 21 de abril de 2015, empero dicha actuación fue suspendida por falta de notificación a las partes y del oficio de conducción al detenido preventivamente, actuaciones que denotan que la Jueza demanda no dio curso a ninguna de las determinaciones efectuadas por el Tribunal de garantías en la Resolución 22/2015 quebrantando lo establecido en el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- Fragmento 10
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo