SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2015-S2
Fecha: 20-Oct-2014
II.2.
II.2. La Jueza Segunda de instrucción en lo Penal en su informe presentado en la primera acción de libertad, refiere que evidentemente el 24 de marzo de 2015, el impetrante de tutela planteó ambas apelaciones; empero con relación a la Resolución 138/2015 de rechazó de incidentes, se corrió en traslado acorde al art. 405 del CPP y con referencia a la Resolución 139/2015 no se remitió porque hasta la fecha no se adjuntó las fotocopias para el cumplimiento de dicha determinación conformé señala el art 112 del indicado Código. Asimismo con relación al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, no se puede convocar a la misma por estar pendiente de resolución el recurso de apelación formulado por el propio accionante (fs. 2 a 4 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- Fragmento 10
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo