SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1952/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1952/2014

Fecha: 08-Oct-2014

1)

Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia pública informó lo siguiente: 1) El proceso penal seguido contra la accionante, se inició el 9 de noviembre de 2011, remitiéndose la imputación formal el 5 de abril de 2012, luego de un “peregrinaje procesal” (sic), fue notificada mediante edictos; posteriormente, el 24 de agosto de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, se la declaró rebelde; no siendo claro el número de oportunidades en los  que los jueces podrían levantar la rebeldía de los imputados y cómo debe interpretarse el art. 91 del CPP; 2) Respecto al impedimento grave y legítimo al que hace referencia la accionante, se provocó una disfunción en la administración de justicia, para luego invocarlo como una causal de dilación en el proceso; 3) El art. 91 del CPP, establece que debe demostrarse un grave e ilegítimo impedimento; de ahí que no se rechazó su solicitud de levantar la rebeldía, sino que, se dispuso que justifique los motivos de su incomparecencia con prueba idónea; y, 4) La jurisprudencia constitucional a través de la “Sentencia Constitucional 877/2013” (sic), señala que cuando se convoca a una audiencia, se tiene la obligación de acudir al llamado del Juez.

La SCP 1863/2014 de 25 de septiembre, haciendo referencia a jurisprudencia anterior, sobre el tema ha señalado que: “…Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley (…) En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como 'Habeas Corpus' restringido…” (las negrillas están agregadas).