SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1952/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1952/2014

Fecha: 08-Oct-2014

a)

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de libertad, y ampliando la misma, refirió lo siguiente: a) Existe acusación formal en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, y en la audiencia señalada para la consideración de medidas cautelares, la autoridad demandada estableció una serie de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas una fianza económica de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos); de la cual solicitó su modificación, actuado procesal que tenía que llevarse adelante el 11 de marzo de 2014; y, b) Fue correcta la actuación de la autoridad demandada, al declararla rebelde y contumaz; empero, ante su solicitud de levantar la rebeldía y el pago de purga de la misma, correspondía que emita una resolución clara, valorando la prueba aportada y fundamentando el rechazo de su solicitud.

En este contexto, conforme a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 91 del CPP, dispone dos supuestos; emergentes de la comparecencia del rebelde: a) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real; y, b) El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía, y si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. Refiriéndose la primera a la comparecencia voluntaria del rebelde antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, donde se tendrá que dejar sin efecto las órdenes de carácter personal; y, la segunda referente al hecho de que el imputado hubiese o no justificado su impedimento para su inasistencia, que se encuentra vinculada a la ejecución de fianza, es decir, de las medidas de carácter real y no así a las de carácter personal.

En dicho sentido, de actuados se evidencia, que la autoridad demandada, si bien dispuso la declaratoria de rebeldía de la accionante por no haberse hecho presente a una audiencia de revocatoria de medidas cautelares; empero, no tomó en cuenta que la misma, compareció de forma voluntaria ante el juzgado cautelar, y por lo tanto era aplicable el razonamiento constitucional desarrollado en torno al art. 91 del CPP; en el sentido, de que la autoridad judicial, debió haber dejado sin efecto las órdenes dispuestas contra la accionante (de carácter personal), más concretamente el mandamiento de aprehensión, librado con la finalidad de que sea conducida ante su autoridad, en razón a la comparecencia voluntaria de la imputada, ya que no existía razón alguna para mantener vigente dicho mandamiento.

Consecuentemente, al no haber dejado sin efecto la aprehensión ordenada por la autoridad demandada, se sometió a la accionante a una persecución indebida, conforme lo establece el primer presupuesto de activación de la misma, desarrollado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, puesto que se dejó latente una orden por la que se amenazaba restringir su derecho a la libertad, sin causa justificada y sin que estuviera fundada en derecho, ya que la accionante como se manifestó líneas arriba, compareció de forma voluntaria al juzgado, por lo que en ese entendido ya no existía motivo legal para que la autoridad demandada no haya dejado sin efecto dicho mandamiento. Por lo tanto, corresponde a este Tribunal otorgar la tutela solicitada, por vulneración al derecho a la libertad física y no así por el derecho a la libertad de locomoción, esto en aplicación de la prevalencia del principio de justicia material sobre el formal, cuando se trata de la salvaguarda y protección de los derechos y garantías fundamentales de las personas.