AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2014-RCA
Fecha: 05-Nov-2014
1)
El accionante cuestionó la Resolución del Tribunal de garantías, señalando lo siguiente: 1) El art. 129 de la CPE, prevé que el plazo de caducidad, es computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; estableciendo la jurisprudencia constitucional que, la diligencia practicada cumple su finalidad desde el día siguiente de practicada la citación; aspecto que debe tomarse en cuenta, más aún si se considera que la misma, en el caso de autos, se realizó en Secretaría de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 2) Conforme el plazo de inmediatez para interponer su acción de defensa, éste vencía el 27 de septiembre de 2014, inclusive; a cuyo efecto atañería también considerar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro hómine, favorabilidad y pro actione, propendiendo a un acceso a la justicia, lo que no permitiría un cómputo de momento a momento, conforme efectuó el Tribunal de garantías; 3) Las características de la acción planteada, además de los derechos en juego, como ser el trabajo, ameritan que la jurisdicción constitucional, analice los argumentos contenidos en su demanda tutelar, tomando en cuenta a dicho efecto como punto de partida para el cómputo del plazo, desde el día siguiente de practicada la notificación en estrados; observando a además, la jurisprudencia constitucional desarrollada, entre otras, en la SC 0169/2007-R de 21 de marzo, que previó una subregla respecto al plazo de caducidad, en los casos en los que la acción de amparo constitucional, se plantea unos días después de vencidos los seis meses; 4) A más de lo señalado, ―refiere que― a horas 18:20, del 26 de septiembre de 2014, se constituyó en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aproximándose a la ventanilla especial para personas de la tercera edad o discapacitadas, a fin de presentar su acción, informándole en la misma que debía dirigirse a la Secretaría de Presidencia de dicho Órgano, instancia en la que se le comunicó que su acción debía ser recibida por el juez de turno, cuya oficina se situaba en “…los charcos en la pampa de la isla…” (sic); por lo que, en virtud a ser ya casi horas 19:00, le fue imposible ubicar a dicha autoridad, motivando a que efectué su planteamiento, el 27 del mes y año aludidos, ante Notaria de Fe Pública; y, 5) Lo indicado, fue de conocimiento del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien inclusive le “…sugirió que el juez de turno (…) pudiera recibir el documento” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- in límine
- el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en:
- al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables, a cuyo fin, la sabiduría del constituyente boliviano, estableció categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa
- Fragmento 13
- II.3. Principio de inmediatez: Inicio de cómputo del plazo a partir del primer momento del día siguiente hábil, cuando la notificación con el acto judicial o administrativo final se efectúa a última hora del día
- Fragmento 15
- a los efectos de presentar la acción de amparo constitucional, las dos circunstancias referidas precedentemente (urgencia y el vencimiento de un plazo perentorio), deben ser aspectos claramente demostrados y demostrables, para aplicar de manera supletoria el art. 97 del CPC
- es factible acudir ante este funcionario únicamente en situación de urgencia y ante el vencimiento de un plazo perentorio y, cuando la presentación a los secretarios del Órgano Judicial resultó ser materialmente imposible, por circunstancias de fuerza mayor que incidan en el normal desarrollo de las actividades del Órgano Judicial
- tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- CONFIRMAR