AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2014-RCA
Fecha: 05-Nov-2014
improcedencia
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 100 de 1 de octubre de 2014, cursante de fs. 109 a 110, por la que, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de defensa interpuesta, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional, se halla caracterizada por el principio de inmediatez, instituido como presupuesto procesal que tiene por objeto principal la activación de esta garantía constitucional dentro de un término prudencial, determinado en seis meses, computables a partir del conocimiento del presunto acto ilegal u omisión indebida; razón por la que, toda persona que considera la vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, se halla compelida a interponer la presente acción, dentro del plazo de caducidad aludido; b) El art. 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), “concordante” con el AC 0075/2010-RCA de 9 de junio, precisó que el plazo de seis meses citado, es computable desde el conocimiento del acto o resolución alegada de vulneradora de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; advirtiéndose en el caso de exégesis que, el accionante pretende un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, sin haber cumplido con el mismo; toda vez que, cuestiona el Auto 1/2014, que le fue notificado el 25 de marzo de igual año a horas 16:10, habiendo formulado la presente acción tutelar ante la Notaria de Fe Pública 54 del departamento de Santa Cruz, el 27 de septiembre de igual año a horas 9:00; y, c) Lo expuesto denota que, no se cumplió con el plazo de caducidad instituido en el ordenamiento jurídico procesal constitucional, concluyendo que, la acción de defensa, fue planteada fuera de los seis meses establecidos al efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- in límine
- el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en:
- al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables, a cuyo fin, la sabiduría del constituyente boliviano, estableció categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa
- Fragmento 13
- II.3. Principio de inmediatez: Inicio de cómputo del plazo a partir del primer momento del día siguiente hábil, cuando la notificación con el acto judicial o administrativo final se efectúa a última hora del día
- Fragmento 15
- a los efectos de presentar la acción de amparo constitucional, las dos circunstancias referidas precedentemente (urgencia y el vencimiento de un plazo perentorio), deben ser aspectos claramente demostrados y demostrables, para aplicar de manera supletoria el art. 97 del CPC
- es factible acudir ante este funcionario únicamente en situación de urgencia y ante el vencimiento de un plazo perentorio y, cuando la presentación a los secretarios del Órgano Judicial resultó ser materialmente imposible, por circunstancias de fuerza mayor que incidan en el normal desarrollo de las actividades del Órgano Judicial
- tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- CONFIRMAR