AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2014-RCA
Fecha: 05-Nov-2014
Fragmento 22
Conforme al desarrollo descrito ut supra, concierne confirmar ―se reitera― la decisión asumida por el Tribunal de garantías, que correctamente, declaró la improcedencia “in límine” de esta acción de defensa, por inobservancia al principio de inmediatez; por cuanto, fue presentada fuera del plazo de los seis meses establecidos por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, dada la negligencia de la parte accionante, quien tuvo dicho tiempo prudencial instituido por el constituyente y legislador, para obtener su pretensión de tutela, en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; más aún si, conforme él refiere, la naturaleza de los mismos, merecía un tratamiento oportuno y célere en relación a su protección; lo que no acaeció por su propia omisión, no resultando posible procurar que la jurisdicción constitucional esté a su disposición indefinidamente, sin que éste hubiere denotado una actitud acuciosa y diligente en pro precisamente de sus intereses y de obtener la restitución de sus derechos fundamentales considerados como transgredidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- in límine
- el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en:
- al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables, a cuyo fin, la sabiduría del constituyente boliviano, estableció categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa
- Fragmento 13
- II.3. Principio de inmediatez: Inicio de cómputo del plazo a partir del primer momento del día siguiente hábil, cuando la notificación con el acto judicial o administrativo final se efectúa a última hora del día
- Fragmento 15
- a los efectos de presentar la acción de amparo constitucional, las dos circunstancias referidas precedentemente (urgencia y el vencimiento de un plazo perentorio), deben ser aspectos claramente demostrados y demostrables, para aplicar de manera supletoria el art. 97 del CPC
- es factible acudir ante este funcionario únicamente en situación de urgencia y ante el vencimiento de un plazo perentorio y, cuando la presentación a los secretarios del Órgano Judicial resultó ser materialmente imposible, por circunstancias de fuerza mayor que incidan en el normal desarrollo de las actividades del Órgano Judicial
- tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- CONFIRMAR