AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2014-RCA
Fecha: 05-Nov-2014
in límine
En ese contexto, al estar los jueces y tribunales de garantías, compelidos a verificar previamente si la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento, incurre en las causales de improcedencia para su tramitación y resolución en el fondo, consagradas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; para sólo en el supuesto de no existir aquellas, proceder posteriormente a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del mismo cuerpo normativo, atinge comprobar en el asunto de examen, si el accionante observó el plazo de caducidad en la interposición de su acción de tutela, para así confirmar o revocar la decisión asumida por el Tribunal de garantías, que declaró su improcedencia “in límine”, alegando su incumplimiento.
Para dicho estudio, corresponde realizar las siguientes consideraciones, acerca del principio de inmediatez, instituido conforme se vio, tanto en la Norma Suprema como en el Código Procesal Constitucional, y su desarrollo por la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- in límine
- el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en:
- al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables, a cuyo fin, la sabiduría del constituyente boliviano, estableció categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa
- Fragmento 13
- II.3. Principio de inmediatez: Inicio de cómputo del plazo a partir del primer momento del día siguiente hábil, cuando la notificación con el acto judicial o administrativo final se efectúa a última hora del día
- Fragmento 15
- a los efectos de presentar la acción de amparo constitucional, las dos circunstancias referidas precedentemente (urgencia y el vencimiento de un plazo perentorio), deben ser aspectos claramente demostrados y demostrables, para aplicar de manera supletoria el art. 97 del CPC
- es factible acudir ante este funcionario únicamente en situación de urgencia y ante el vencimiento de un plazo perentorio y, cuando la presentación a los secretarios del Órgano Judicial resultó ser materialmente imposible, por circunstancias de fuerza mayor que incidan en el normal desarrollo de las actividades del Órgano Judicial
- tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- CONFIRMAR