AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2014-RCA
Fecha: 12-Nov-2014
II.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes aparejados en el expediente y de los argumentos en el memorial de demanda, se evidencia que dentro del proceso coactivo seguido por la accionante contra Carmen Núñez Montaño y Pedro Alfredo Banegas Gutiérrez, sobre cobro de una deuda en dólares, se pronunció la Resolución 30/2014 (fs. 82 a 84 vta.), situación que la llevó a presentar memorial de explicación y complementación en relación al fallo emitido.
En ese orden, de la revisión de antecedentes se verifica que el Tribunal de garantías rechazó la presente acción de amparo constitucional bajo el argumento la accionante no observó el principio de inmediatez que rige esta acción, habiendo a la fecha ―en el presente caso― transcurrido más de los seis meses; toda vez, que el Auto de 6 de marzo de 2014 (fs. 86 a 87 vta.), que resuelve la solicitud de explicación y complementación, fue notificado el 10 del mismo mes y año (fs. 88); de manera que la interposición de la presente acción tutelar presentada el 25 de septiembre de 2014, fue de forma extemporánea, (fs. 120 a 124 vta.), por lo que habiendo transcurrido el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional, además de ser inoportuna, debió la accionante computar el mismo a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la fecha de notificación con última decisión judicial que se considera lesiva a sus derechos o garantías constitucionales; evidenciándose que la accionante no cumplió con el plazo de caducidad de seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE y el art. 55 del CPCo, que otorga a las personas como plazo máximo de seis meses para la interposición de esta acción; por lo que en consecuencia, incurrió en causal de improcedencia, siendo posible determinar que Martha Cano de Fernández ―hoy accionante―, en efecto no cumplió con el principio de inmediatez.
Por otra parte, la accionante en el memorial de demanda de amparo aduce que conforme a la Circular 029/2014 de 4 de junio, se dispuso la vacación judicial entre el 23 de junio al 18 de julio del mismo año, y que habiendo presentado la acción de defensa el 25 de septiembre de igual año, y tomando en cuenta los veinte días de la vacación judicial, ésta se encontraría dentro del término señalado de seis meses.
En ese sentido, no es atendible el argumento utilizado por la parte accionante sobre la suspensión del plazo por vacación judicial, de acuerdo a lo establecido por el AC 0265/2011-RCA de 7 de septiembre, que señala que el plazo de seis meses para la interposición del recurso de amparo no se suspende por la vacación anual.
Al respecto, la Comisión de Admisión de este Tribunal, está compelido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, evidenciándose, que la ahora accionante, no cumplió con el plazo de caducidad de seis meses, como lo prevén los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, habiendo incurrido en causal de improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- PROCESO DE EJECUCION COACTIVA CIVIL DEBE DIRIGIRSE CONTRA EL GARANTE HIPOTECARIO Y CONTRA EL DEUDOR
- PEDRO ALFREDO BANEGAS GUTIERREZ, ACEPTANDO TACITA EXPRESAMENTE DICHO REMATE confiesa estos extremos al deducidr INCIDENTE DE NULIDAD DE SUBASTA
- ANULAR obrados únicamente en lo que respecta a la Anotación Preventiva, embargo y remates efectuados sobre el bien inmueble ubicado en la avenida Achachicala N° 70, zona Achachicala de esta ciudad, con la superficie de 750 mts2 e inscrito en DD.RR,
- improcedente
- I.
- Fragmento 8
- II.2. La extemporaneidad como casual de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR