AUTO CONSTITUCIONAL 0432/2014-CA
Fecha: 18-Nov-2014
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2014, cursante de fs. 10 a 16 vta., los recurrentes señalan que, con el régimen de la actual Norma Suprema, el Estado Plurinacional de Bolivia se consolidó en un Estado con niveles autónomos y autogobierno; por lo que, el marco constitucional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, consolidan cuatro tipos de autonomías a saber: la departamental, municipal, regional y la indígena originario campesina, con atribuciones para ejercer las facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas; sin embargo, debido a la coyuntura política, el proceso autonómico se encuentra en una encrucijada y está sujeta a constantes vulneraciones.
Es de conocimiento que la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, anunció públicamente la presentación de una ley corta ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, destinada a regular los próximos comicios departamentales; posteriormente, Álvaro Marcelo García Linera, Presidente a.i. del Estado, promulgó dicha norma.
La disposición de referencia merece una observación de fondo; puesto que, la Asamblea Legislativa Plurinacional usurpó funciones de los Órganos Legislativos Departamentales; es decir, una norma de esa naturaleza debió ser emitida por los Órganos Legislativos de cada Departamento, ya que según la Constitución Política del Estado, el régimen electoral departamental debe ser regulado en el marco de las competencias compartidas; así, si bien es cierto que existe una norma básica (Ley del Régimen Electoral), la legislación de desarrollo “…en cuanto a LA CONFORMACIÓN DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES deberá ser emitido por las ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DEPARTAMENTALES” (sic), tal cual establecen los arts. 299.I de la CPE; y, 31 y 66 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD).
Al haberse aprobado la “Ley Corta” por la Asamblea Legislativa Plurinacional que norma el tema electoral, “…SE VULNERÓ LAS COMPETENCIAS COMPARTIDAS…” (sic) y, por lo mismo, se usurpó funciones que no competen al nivel central del Estado, ya que el Órgano Legislativo del nivel central del Estado, no está facultado para tratar temas que son de competencia de las entidades territoriales autónomas, de ahí que el presente recurso tiene base en el art. 122 de la Ley Fundamental.
En la norma cuestionada se hace alusión a los criterios de la Ley del Régimen Electoral Transitorio ―Ley 4021 de 14 de abril de 2009―, cuando la misma ya se encuentra abrogada y, por lo tanto, las previsiones contenidas en ella, por la misma naturaleza de transitoriedad, cumplieron su cometido y no puede contener prescripciones genéricas, sino que, cumplido su objetivo, cesa su aplicabilidad.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- (REQUISITOS)
- II.2. El fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
- II.3. El recurso directo de nulidad no es el mecanismo para impugnar decisiones o actos de carácter general y normativo
- es inadmisible cuando el objeto del recurso directo de nulidad es la anulación de un Decreto Supremo pronunciado por el 'Poder Ejecutivo', al ser una disposición de carácter general, teniendo las partes las ahora acciones concreta y abstracta de inconstitucionalidad
- II.4. Análisis del caso concreto
- siendo esa la línea jurisprudencial ya establecida con anterioridad por este Tribunal
- ni causan agravio alguno a los recurrentes
- RECHAZAR