AUTO CONSTITUCIONAL 0432/2014-CA
Fecha: 18-Nov-2014
II.4. Análisis del caso concreto
Los recurrentes sostienen que bajo el régimen de la Constitución Política del Estado, el Estado Plurinacional de Bolivia se constituye en un Estado descentralizado y con autonomías, lo que significa que las entidades territoriales autónomas, tienen facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas; asimismo, en virtud al art. 297 de la CPE, se establecen las competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; así, en sujeción al precepto constitucional contenido en el art. 299.I.1 de la Norma Suprema, el régimen electoral departamental y municipal se encuentra definido como una competencia compartida, lo que implica que en estos casos, el nivel central del Estado tiene la atribución de establecer una norma básica y, en base a la misma, las entidades territoriales autónomas tienen la facultad para establecer las normas de desarrollo, su reglamentación y su ejecución.
Dentro de ese marco de consideraciones, entienden los recurrentes que el régimen electoral departamental y municipal debió ser abordado por los Órganos Legislativos Departamentales y no por el Órgano Legislativo del nivel central del Estado; sin embargo, usurpando funciones que son de competencia de las entidades territoriales autónomas, la Asamblea Legislativa Plurinacional sometió a tratamiento la “Ley Transitoria Electoral para las Elecciones Subnacionales 2015”, y posteriormente, el Presidente a.i. del Estado Plurinacional de Bolivia, promulgó la referida norma.
Establecidos así los antecedentes, esta Comisión de Admisión debe limitar su consideración al examen del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso; así, conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, el desarrollo o despliegue del fundamento jurídico constitucional constituye requisito de admisibilidad del presente recurso, a cuyo mérito se exige a quienes pretenden acudir a esta jurisdicción dar a conocer de manera clara y precisa las razones fácticas y jurídicas a efectos de aperturar la competencia de esta jurisdicción. Entonces, del análisis del recurso directo de nulidad se advierte que los recurrentes dicen pedir el control competencial sobre dos actos en concreto; el primero, el acto de tratamiento del entonces proyecto de ley; y, segundo, el acto de promulgar la “Ley Transitoria Electoral para las Elecciones Subnacionales 2015”.
Ahora bien, respecto a la petición de control competencial sobre el tratamiento de un proyecto de ley efectuado por la Asamblea Legislativa Plurinacional del Estado, en sus diferentes instancias, cuando éste ―según dicen los recurrentes― correspondía ser abordado por los Órganos Legislativos Departamentales, se tiene que dicha alegación es ciertamente genérica y carente de consistencia; es decir, el tratamiento de un proyecto de ley, en sí mismo no constituye acto concreto, habida cuenta que, el procedimiento legislativo establecido en los arts. 162, 163 y 164 de la CPE, conllevan a la materialización y consumación de distintos “actos” (presentación del proyecto de ley, tratamiento y aprobación de la comisión correspondiente, consideración de la plenaria de la Cámara de origen, aprobación en grande, aprobación en detalle, remisión a la Cámara revisora, aprobación de la Cámara revisora, del que emerge la razón de ser del procedimiento legislativo).
Entonces, de los argumentos explanados en el recurso que se examina, esta jurisdicción no asume convicción del acto que en concreto se pretende someter a control competencial mediante el presente mecanismo constitucional, por no estar debidamente individualizado; en efecto, el recurso planteado es impreciso en cuanto al objeto de someter al control competencial.
No obstante de lo anterior, a efectos de decidir sobre la admisión o rechazo de la problemática que se pretende someter a consideración del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe examinar el espíritu del escrito de petición de control competencial, identificando la pretensión de los recurrentes a partir de un estudio sistemático y teleológico del recurso directo de nulidad planteado por Centa Lothy Rek López, Lenny Teresa Zaconeta Cárdenas, Germán Antelo Vaca y Diana Patricia Paputsakis Burgos, Senadores y Diputada, respectivamente, de la Asamblea Legislativa Plurinacional; así, efectuado el examen de dicho recurso, pese a que los recurrentes insistan en conseguir el control competencial sobre actos aislados al espíritu de la “Ley Transitoria Electoral para las Elecciones Subnacionales 2015”; en esencia, pretenden someter a control competencial la mencionada Ley, no otra cosa significan las alegaciones imbuidas en resaltar las competencias del nivel central Estado y de las entidades territoriales autónomas, incidiendo en que el régimen de las elecciones departamentales y municipales, constituye competencia compartida y, por cuya razón, debió ser tratado por los Órganos Legislativos Departamentales; así, partiendo de dichas expresiones y argumentos se puede concluir que, en el fondo consideran como acto invasivo de la competencia compartida al contenido de la norma legal destinada a regular las elecciones subnacionales, más no así al hecho de someter a tratamiento el proyecto de ley y, la consiguiente promulgación.
En virtud a la amplia jurisprudencia desarrollada por esta jurisdicción y principalmente en función a la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad, el presente mecanismo constitucional no es un instrumento idóneo para impugnar leyes de alcance general, ya que para dicho propósito se tienen previstas otras vías de carácter procesal; por lo tanto, como se dijo anteriormente, los recurrentes pretenden la paralización de la norma ya referida; sin embargo, admitir la demanda centrada en dichas pretensiones implicaría desnaturalizar la esencia del presente recurso, por consentir la impugnación de normas legales de alcance general a través del presente mecanismo constitucional.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- (REQUISITOS)
- II.2. El fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
- II.3. El recurso directo de nulidad no es el mecanismo para impugnar decisiones o actos de carácter general y normativo
- es inadmisible cuando el objeto del recurso directo de nulidad es la anulación de un Decreto Supremo pronunciado por el 'Poder Ejecutivo', al ser una disposición de carácter general, teniendo las partes las ahora acciones concreta y abstracta de inconstitucionalidad
- II.4. Análisis del caso concreto
- siendo esa la línea jurisprudencial ya establecida con anterioridad por este Tribunal
- ni causan agravio alguno a los recurrentes
- RECHAZAR