AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-RQ

Fecha: 26-Nov-2014

II.3.  Análisis de los recursos de queja

         Ahora bien, de la revisión del AC 0278/2014-CA, se establece que éste contiene una adecuada, pertinente y suficiente fundamentación, en cuanto a las razones jurídico-constitucionales que motivaron a la Comisión de Admisión, ratificar el rechazo de las Resoluciones proferidas por la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados, de las sendas acciones de inconstitucionalidad concretas que las ahora recurrentes de queja, habían solicitado promover a dicha instancia, habiendo actuado la mencionada Comisión en el marco legal de lo previsto por los arts. 24.4 y II, 27.II inc. c) y 21.1 de la LTCP.

         En efecto, la Comisión de Admisión en la compulsa del caso concreto, determinó que dichas acciones de inconstitucionalidad concretas, incurren en la causal de rechazo prevista por el art. 27.II inc. c) del CPCo, por carecer de una técnica de argumentación jurídica que permita al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar la labor de contraste sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas de la Ley Para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público.

         Analizados exhaustivamente los dos memoriales a través de los cuales se solicitó se promuevan las acciones de inconstitucionalidad concretas, los cuales además, se encuentran redactados en términos similares, se determina que es evidente lo afirmado por la Comisión de Admisión; se advierte en el AC 0278/2014-CA, que si bien se identificaron las disposiciones legales impugnadas, así como las constitucionales presuntamente infringidas, no se explicó con claridad los motivos por los cuales, cada una de las normas cuestionadas, son contrarias a la Constitución Política del Estado, especificando igualmente los valores, principios o disposiciones con las que colisionarían los preceptos legales cuestionados, considerados individualmente, puesto que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, luego del análisis y juicio de constitucionalidad, no está obligado a declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de todos los artículos cuestionados, pudiendo descartarse por la constitucionalidad de unos y al mismo tiempo por la inconstitucionalidad de otros, los cuales naturalmente demanda que los cargos de inconstitucionalidad se encuentren adecuadamente individualizados para cada una de las normas en cuestión, lo que no ocurre en la problemática que se analiza, donde se hace un planteamiento global de los cargos de inconstitucionalidad para el conjunto de las normas impugnadas, a excepción del art. 39 de la L044, del cual sin embargo, no depende la resolución final que deba dictarse en el proceso donde se solicitó promover la acción de control normativo.

         Asimismo, de la revisión de los antecedentes, se constató también que la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Ligia Mónica Velásquez Castaños, fue suscrita en su condición de Magistrada del Tribunal Constitucional Plurinacional, extrañándose la firma de abogado patrocinante, como exige el art 24.II del CPCo, por lo que al haberse aplicado dicha norma, no se ha generado agravio alguno a la indicada.

         Por otro lado, no constituye incongruencia alguna, el hecho de que el rechazo haya sido fundamentado en un solo punto; si bien, el art. 27.II del CPCo, establece tres causales para rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos, no es necesario que concurran todas las indicadas, pudiendo la Comisión de Admisión sustentarse sólo en una de ellas, como ocurrió en el caso presente al haber aplicado la contendida en el inc. c) del indicado artículo. En cuanto, al razonamiento utilizado sería meramente formal y no material y objetivo que obliga el art. 178 de la CPE, resulta que la Comisión de Admisión, es la que se encarga precisamente del análisis de los aspectos de forma que hacen a la admisibilidad o no de las acciones, demandas, consultas y recurso, puesto que el análisis de fondo compete al Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, siempre que el caso concreto haya sido admitido a trámite.

         Finalmente, se advierte también que en los recursos de queja presentados, las recurrentes, lejos de explicar de forma fundamentada la insuficiencia, error o equivocación en que hubiese incurrido la Comisión de Admisión a tiempo de expedir el Auto Constitucional recurrido, hacen mayor énfasis en reiterar los criterios desarrollados en sus respectivos memoriales por los cuales solicitaron se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, sobre los cuales la Comisión de Admisión ya se pronunció, cuando debieron incidir más bien en las razones por las cuales consideran se debería revocar el Auto Constitucional cuestionado.