AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-RQ

Fecha: 26-Nov-2014

ratificó

El AC 0278/2014-CA de 22 de agosto, dictado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, ratificó las Resoluciones 003/2014-2015 y 005/2014-2015, ambas de 18 de julio, pronunciadas por la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que rechazó la solicitud de promover las acciones de inconstitucionalidad concretas, formuladas por Soraida Rosario Chánez Chire y Ligia Mónica Velásquez Castaños demandado la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 9, y 22 al 51 de la L044. Los fundamentos expuestos en el Auto Constitucional hoy impugnado, se resumen en lo siguiente: a) Las acciones de inconstitucionalidad concretas fueron planteadas: “…citando las normas presuntamente inconstitucionales, enumerándolas y desarrollando el enunciado del conjunto de disposiciones normativas constitucionales que requieren contrastar, en su propia interpretación, sin que, como exige la norma procesal constitucional, se detengan a explicar de cómo cada una de éstas es contraria con cada una de las normas constitucionales citadas; por el contrario, en cada una de las acciones formuladas -que dicho sea de paso-, son similares, redundan en que los artículos refutados lesionarían sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, como si se tratara de una acción de amparo constitucional sobre actos y determinaciones aún no celebrados”; b) Las acciones de inconstitucionalidad concretas carecen de técnica de argumentación jurídica que permita realizar el contraste sobre la constitucionalidad de los artículos impugnados de la Ley Para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, incumpliendo así la exigencia del art. 24.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no formular con claridad los motivos por los que éstos serían contrarios a la Constitución Política del Estado; c) Al incurrir las acciones de inconstitucionalidad concretas en la causal prevista por el art. 27.II inc. c) del mismo Código, corresponde el rechazo, pues las accionantes estaban obligadas a fundamentar su duda de constitucionalidad de los treinta y tres artículos cuya inconstitucionalidad se pide para ingresar a la labor de contraste, lo que no se hizo; y, d) La acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ligia Mónica Velásquez Castaños es suscrita en su condición de Magistrada del Tribunal Constitucional Plurinacional según su sello y no como abogada, menos tiene la firma de un abogado patrocinante, lo que hace inviable promoverla conforme a los arts. 24.II del CPCo y 21. 1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que prevé como causal de incompatibilidad para el ejercicio de la justicia constitucional, además de las establecidas por el art. 239 de la CPE, el ejercicio de la abogacía.