SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACION AL 0032/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACION AL 0032/2014-S1

Fecha: 06-Nov-2014

III.3.Análisis del caso concreto

La problemática que se analiza, deviene de la falta de realización de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva del accionante, suspendidas por causas ajenas a su voluntad, que a su criterio vulnera sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y a la salud.

En su defensa, la Jueza demandada argumentó que, señaló audiencias para la consideración de la cesación de la detención preventiva del accionante conforme estipula la jurisprudencia constitucional, no obstante, si no se realizaron las diligencias correspondientes a las partes, aquello escaparía de su responsabilidad; además, que la última suspensión se produjo a consecuencia de encontrarse con baja médica de tres días, por su delicado estado de salud.

En el caso que se analiza, conforme las pruebas aportadas y lo señalado por el accionante y la autoridad demandada, se constata que en muchas ocasiones el ahora accionante solicitó se señale fecha y hora para audiencia de cesación a la detención preventiva, ante la existencia de nuevos elementos de juicio, que enervaron los motivos de su detención preventiva conforme se tiene arribado en la Conclusión II.1., ahora bien, de la lectura de los memoriales que cursan en el expediente, a través de los cuales el accionante efectúa la merituada solicitud, se tiene, que en efecto la primera data del 19 de noviembre de 2013 y la última de 19 de febrero de 2014, advirtiendo que transcurrieron tres meses sin que se haya concretado la citada audiencia, manteniendo la situación del accionante en vilo gracias a la falta de diligencia de la autoridad demandada, que encontró justificativo entre otras en la imposibilidad de notificar a las partes; que no contaban con Secretaria; que se encontraba en suplencia legal del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y por último la baja médica por su estado de salud.

         De lo relatado, resulta innegable que se colocó al accionante en una situación de incertidumbre, incumpliendo el Órgano Jurisdiccional con su obligación de tramitar esta situación que se encuentra vinculada con el derecho a la libertad, sin dilaciones indebidas, por cuanto, corresponde conforme a lo preceptuado en el Fundamento Jurídico III.2., actuar con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, proceder en contrario que ocasionó lesión del derecho a la libertad física, por la demora y dilación indebida de una solicitud de esta naturaleza, enmarcándose el accionar de la autoridad demandada, al entendimiento contenido en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, dado que se suspendieron las audiencias por causas injustificadas, por cuanto las notificaciones a las partes del proceso efectuadas por el Oficial de Diligencias del Juzgado que la Jueza ahora demandada preside se encuentran bajo su dirección, y la baja médica con la que contaba, únicamente justificó la suspensión de la última audiencia, pero no de todas las anteriores fijadas desde hace tres meses atrás.

Es de recordar que, la acción de libertad se constituye en el medio expedito e idóneo para restablecer las lesiones del derecho a la vida y a la libertad y que por su naturaleza esencialmente sumarísima, no requiere de mayores formalismos, razones por las cuales la acción de libertad -hábeas corpus- traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, que en materia penal, involucra la posibilidad de una restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

De donde se concluye, que en el presente caso gracias a la demora incurrida por la autoridad demandada que obró en inobservancia al principio de celeridad, y sin tomar en cuenta que la persona que impetró la tutela se re evalúe su situación jurídica se encontraba privado de su libertad, vulneró el derecho a la libertad del mismo, de donde concierne concederle la tutela respecto a ese derecho.