SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
1)
Merlin Zenteno Gonzales, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz presentó informe escrito que cursa de fs. 22 a 23 señalando que: 1) Se tramitó proceso sumario sobre cumplimiento de obligación por la empresa unipersonal “Computadoras y Servicios Colombo” contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en el que dictó Auto de Vista, el cual fue luego recurrido de casación que una vez resuelto, fue devuelto a su Juzgado, que era el Décimo Quinto de Instrucción Civil; empero, no se accionó contra la autoridad que admitió su competencia dentro del citado juicio, por lo que la acción debió rechazarse in límine; 2) La parte accionante indicó que el Juez de primera instancia no tomó en cuenta la excepción de incompetencia, ni realizó varias actuaciones judiciales en la tramitación del proceso, las cuales no podía solucionar, ya que como Juez de apelación, debió actuar cumpliendo lo dispuesto por el art. 236 del CPC, basando su decisión en los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, motivo que impide revisar prueba por vía de una acción de amparo constitucional, la cual tampoco es la vía para resolver conflictos de competencia; 3) Con referencia al juez natural del cual trató la excepción interpuesta, este aspecto fue dilucidado en la SC 0491/2003-R de 15 de abril, aspectos que también están regulados por el art. 134 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que establece la competencia de los jueces en materia civil, lo que contrastado con los arts. 31 y 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) resultan inaplicables por no tener el mismo objeto; 4) El Estado tiene doble personalidad doctrinalmente establecida por el derecho administrativo, como persona de derecho público, cuando contrata servicios públicos o expropiaba inmuebles y sujeto de derecho privado cuando genera relaciones con un particular sea como acreedor o deudor que deben ceñirse a una ley especial, no siendo atinada la que invocó el accionante al tratarse de un proceso sumario; y, 6) No se determinó la naturaleza jurídica del contrato administrativo, lo que se fundamentó en la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, por lo que no se adecuó al proceso administrativo, porque al no existir contrato estatal se transformó en uno de naturaleza civil, lo que demuestra que no se vulneró derecho alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- 1)
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- proceso justo y equitativo
- íntima vinculación con la realización del valor justicia
- el velar por un orden justo
- exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.1.3. Del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia
- El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución
- para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR