SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
a)
Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda de Instrucción Mixta del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 15 y vta. expresó que: a) Las audiencias de cesación solo se suspenden cuando no se ha notificado a las partes o se ha planteado incidente de nulidad de notificación debidamente justificado, señalándose nueva audiencia dentro de los tres días; b) Dentro del proceso penal que se sigue a la ahora accionante ya se realizó audiencia conclusiva, con la debida notificación personal de requerimiento conclusivo de acusación, por lo que el expediente original fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal de turno; c) Es responsabilidad del Actuario la remisión de oficios y expedientes ante el Tribunal Departamental de Justicia; y, d) Conforme a los argumentos expuestos no se ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante, al haberse enmarcado sus actuaciones de acuerdo a derecho.
Si bien no refieren las partes en qué fecha se realizó la audiencia conclusiva, está claro que el cuaderno procesal fue remitido a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal de turno recién el 18 de marzo de 2014, un día después de la solicitud de cesación de la detención preventiva, mediante oficio 101/14, de 24 de febrero de 2014, evidenciándose que la autoridad demandada a momento de la petición tenía en su poder el expediente; situación que justificó bajo el argumento de que: a) Es responsabilidad del Actuario la remisión de oficios y expedientes; b) El Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil se encuentra alejado del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, c) Nadie preguntó por el referido proceso penal por bastante tiempo; deslindándose de esta forma cualquier responsabilidad, desconociendo que el principio de celeridad procesal, impone a las autoridades jurisdiccionales la obligación de actuar con diligencia, despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, asumiendo cuando corresponda las medidas disciplinarias necesarias en forma oportuna, a pesar que las partes no hagan el seguimiento respectivo.
En consecuencia la autoridad demandada en su condición de directora funcional del proceso debe garantizar a las partes el ejercicio del derecho al debido proceso, de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, efectivizando sus derechos y garantías constitucionales dentro del proceso penal; derecho que es imposible ejercer cuando no existe este control jurisdiccional, considerando que la falta de remisión del cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal de turno, genera estado de indefensión de las partes; así considerando el Fundamento Jurídico III.3 del la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demora injustificada o carente de fundamentos legales implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, siendo responsabilidad de las autoridades a cargo del control jurisdiccional la dirección del proceso, respetando los procedimientos y plazos legales.
En este sentido constatándose que la Jueza ahora demandada según su informe reconoce que hubo demora en la remisión del cuaderno procesal; aunque no se advierta el período de tiempo que este permaneció sin control jurisdiccional, desde la celebración de la audiencia conclusiva hasta su envío al Tribunal Departamental de Justicia, evidenciándose la dilación indebida, dado que correspondía que a la culminación de la audiencia conclusiva y la emisión de la Resolución correspondiente se deba remitir los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno, dentro de los plazos previstos para el efecto en el citado Fundamento Jurídico III.3, por lo que al no haberlo hecho, incurrió en vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad por omisión, correspondiendo al efecto otorgar la tutela; sin emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de providencia inmediata de todos los puntos de los diferentes petitorios efectuados por el accionante; toda vez que los mismos no cursan en el expediente y no han sido objeto del presente análisis.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- i)
- III.2. La acción de libertad como medio de defensa constitucional idóneo ante la dilación indebida en vulneración del debido proceso
- derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas
- celeridad
- III.3. La audiencia conclusiva y su tramitación
- la etapa intermedia del proceso penal es aquella parte del procedimiento en la que se examina el resultado de la instrucción o investigación previa (etapa preparatoria) de un suceso penal; este resultado bien puede tomar la forma de un sobreseimiento o una acusación; y es en este último caso, en que se materializa el objetivo principal de la etapa intermedia, cual es el de verificar que aquella acusación cumpla con los requisitos mínimos de forma y contenido, prácticos y razonables para llevar la causa a un juicio oral y público
- no es admisible la demora en la tramitación de un proceso penal, por inactividad del aparato judicial y menos aun cuando se verifica que durante ese tiempo, el cuaderno procesal no fue sometido a ningún tipo de movimiento procesal, y tan sólo quedó rezagado por negligencia de los operadores de justicia en las notificaciones y demás trámites administrativos que permiten su remisión a la instancia competente
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR