SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014-S1
Fecha: 06-Nov-2014
concedió
Mediante Resolución 017/2014 de 22 de abril, cursante de fs. 457 a 459 vta., el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la segunda ejecución del mandamiento de detención preventiva de 30 de septiembre de 2011emitida por el Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia, que fue efectivizada el 17 de abril de 2014; y, 2) Dar cumplimiento a la Resolución 435/2013 de 28 de octubre, dispuesta por el Juez Tercero de Ejecución Penal del mismo departamento, debiendo ser conducido el ahora accionante OMAR ALEJANDRO ASBUN FARAH al domicilio dispuesto por el Juez Tercero de Ejecución Penal del mismo departamento en donde cumplía la detención domiciliaria, en caso de incumplimiento a las medidas impuestas, el mismo será revocado. Con el siguiente argumento: i) Existe un proceso penal concluido con la Sentencia ejecutoriada, con Resolución 392/2007 de 20 de diciembre, emitido por el Juez Sexto de Sentencia Penal del mismo departamento, por el delito de giro de cheque en descubierto, imponiéndole una pena de reclusión de tres años y seis meses a cumplirse en el Recinto Penitenciario de San Pedro; ii) Ante la existencia de un proceso penal en la etapa de juicio oral ante el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del señalado departamento, no existe procesamiento ni persecución indebida al existir un trámite penal en la etapa de sustanciación de juicio oral en contra del ahora accionante, por lo que la “suscrita autoridad no está constituido como Juez ordinario para conocer los otros procesos que pesan contra el accionante” (sic); iii) El ahora accionante, tramitó la medida cautelar de detención domiciliaria ante el Juez Tercero de Ejecución Penal, que le fue concedida a través de la Resolución “435/2014 de 28 de octubre de 2014” (sic), imponiéndole garantías restrictivas; iv) El accionante, padece de epilepsia y por las constantes “caídas” sufridas tuvo un dislocamiento del hombro, siendo el encierro y el estrés agravantes para su enfermedad, motivo por el que tramitó la detención domiciliaria a fin de contar con mayores cuidados y acceso a especialistas; y, v) En condición de víctima, la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción, el “14 de abril”, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal del señalado departamento, ordene al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, ejecutar el mandamiento de detención preventiva contra el accionante que hasta la fecha por diferentes suspensiones de audiencias no fue considerado; sin embargo, personal de la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro procedió a ejecutar el mandamiento de aprehensión emitido el 30 de septiembre de 2011 por el Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, el mismo que ha sido pronunciado en cumplimiento a la Resolución 124/2011 de 19 de septiembre, que dispuso la detención de Omar Alejandro Asbún Farah en el Recinto Penitenciario de San Pedro; consecuentemente, se expidió el mandamiento de aprehensión, que fue recepcionado por la Dirección del Recinto señalado y ejecutado el 3 de octubre de 2011, de existir alguna falencia en los registros del Recinto Penitenciario citado, es atribuible al personal que cumplía funciones el año 2011, no siendo correcto que un mandamiento ejecutado ese mismo año, sea nuevamente ejecutado. Es evidente que el ahora accionante, ya se encontraba recluido cuando se recepcionó el mandamiento de detención preventiva de 3 de octubre de 2011, por lo que la detención realizada el 17 de abril de 2014, mediante el mandamiento de detención preventiva de 31 de septiembre de 2011 estaría siendo ejecutando por segunda vez; advirtiéndose, que la ejecución efectuada contra el accionante ha sido en forma ilegal, por cuanto el mandamiento ha sido expedido por autoridad competente el año 2011, siendo viable dicha solicitud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional"
- III.2. La acción de libertad en su modalidad instructiva
- el deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida;
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste,
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR