SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014-S1

Fecha: 11-Nov-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014-S1

Sucre, 11 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA    

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 07033-2014-15-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 020/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 166 a 168 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López contra Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2014, cursante de fs. 145 a 154 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material y otros, por los que en la actualidad guarda detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, formuló la presente acción tutelar, en resguardo a sus derechos a la vida, salud y al debido proceso en su vertiente celeridad ante la negligencia demostrada por la autoridad judicial ahora demandada, al no considerar su estado crítico de salud, no obstante la existencia de más de ocho certificados médicos extendidos por el Instituto de Investigación Forense (IDIF), de las ciudades de La Paz y Santa Cruz, además de múltiples certificados médicos evacuados por especialistas de la Caja Nacional de Salud (CNS), habiendo sido trasladado en varias ocasiones de emergencia al Hospital Obrero de la ciudad de La Paz.

Puntualiza, que el informe médico del IDIF, de 24 de marzo de 2014, emitido por Julio Dalence Montaño, médico forense, le hace conocer que presenta una patología de carácter crónico; asimismo, por otro informe evacuado por el médico del Recinto Penitenciario San Pedro, Harold Reyes Álvarez de 10 de febrero de 2014, se recomienda su traslado a otro departamento de menor altitud no pudiendo garantizar la integridad de su salud.

El 13 de mayo de igual mes y año, adjuntando la correspondiente solicitud de “Trabajo Social del Policlínico de Especialidades La Paz de la CNS” (sic), solicitó consulta con un médico especialista y endodoncista programada para 14 del indicado mes y año, impetrando la salida desde horas 10:00, para asistir ante dicho profesional, sin embargo nunca se efectivizó la misma, debido a que el 13 del referido mes y año, se entregó un oficio para la conducción a la audiencia señalada el 14 de igual mes y año, para resolución de incidentes de actividad procesal defectuosa y no así el oficio para la salida judicial médica, que podía hacerse efectivo el mismo día lo que demuestra la lesión los derechos de la salud y la vida.

Asimismo, da a conocer que ha presentado diversas solicitudes y reclamos, entre ellos la autorización para el ingreso de un respirador, un botiquín y otros implementos de vital importancia para su salud, que debían ser previamente autorizados por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, sin tener hasta la fecha respuesta alguna. Mencionó también, la solicitud presentada en 30 de abril de 2014 y reiterada en 13 de mayo de igual año, por la que peticiona su traslado al domicilio ubicado en la Av. Hertzog 132 de zona de Achumani de la ciudad de La Paz, con la finalidad de proseguir su tratamiento ambulatorio que debe ser por un tiempo de ciento cincuenta días, a fin de precautelar su salud y su vida.

Finalmente refiere, que el 23 de mayo de 2014, solicitó resolución a incidente de actividad procesal defectuosa, impetrando la nulidad de su declaración informativa policial y la “devolución de la imputación formal” (sic), señalándose audiencia para el 18 de julio de igual año, a horas 09:00, no habiéndose realizado la misma por varios meses, por lo que se dispuso nueva fecha de celebración para el 14 mayo de indicado año, suspendiéndose esta última agravando su situación de detenido preventivamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera que se vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, protección del derecho a la salud, garantía al acceso a la salud y debido proceso en su vertiente celeridad, citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 36.I y 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiéndose su traslado al domicilio de su progenitora ubicado en la Av. Hertzog 132, de la zona de Achumani de la ciudad de La Paz, a fin de proseguir su tratamiento ambulatorio y dieta por ciento cincuenta días, con la escolta de ley, así como también se disponga resolver el incidente y se conceda la acción de libertad de pronto despacho a fin de agilizar trámites de resolución de incidentes pendientes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de mayo de 2014, sin la concurrencia de la autoridad demandada, ni el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante a fs. 165 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado patrocinante, ratificó íntegramente el tenor su demanda de acción de libertad.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en su condición de autoridad demandada, presentó informe escrito cursante de fs. 139 a 140, señalando que: Fue designado como Juez Suplente del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, del 13 al 15 de mayo de 2014 y los memoriales que presentó el ahora accionante fueron de su conocimiento, fueron resueltos en su oportunidad dentro de las veinticuatro horas; que no obstante, el hoy demandante presentó otros tres memoriales los días 14 y 15 de igual mes y año, que fueron también decretados y puestos en conocimiento del Director del Recinto Penitenciario San Pedro, donde guarda detención preventiva el peticionante, no existiendo ningún trámite pendiente; asimismo señala que la audiencia programada para el 14 del indicado mes y año, fue suspendida por tener otro acto procesal conclusivo con detenido en el juzgado del cual es la autoridad es titular, habiéndose señalado nueva fecha de audiencia para el 21 del referido mes y año a horas 16:00.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 020/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 166 a 168 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Que el Juez en suplencia del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, cumpla a llevar a cabo la audiencia señalada para 21 de mayo de 2014 a horas 16:00, evitando la suspensión; b) Se ponga en conocimiento la providencia de 14 de mayo de 2014, cursante a fs. 2808, al señor Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, debiendo efectivizarse en el plazo de veinticuatro horas, al estar implicada la salud de un privado de libertad; y, c) En referencia al ingreso al Recinto Penitenciario San Pedro de un equipo Generador de Aire (CPAP), mascarilla, tubo de aire, botiquín de primeros auxilios y otros implementos de medicina, debe considerarse su viabilidad por el Juez a cargo del control jurisdiccional y el Director del Recinto Penitenciario San Pedro, sin que esto signifique poner en riesgo la integridad física del privado de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Se establece que a Noel Arturo Vaca López padece: Trastorno bipolar, hipertensión arterial, trastorno maniaco depresivo, artritis gotosa, lumbalgia mecánica, y otras afectaciones en su salud, patologías que fueron diagnosticadas por el médico del Recinto Penitenciario San Pedro y médicos de la CNS; asimismo, el certificado médico forense otorgado por el IDIF, recomienda que el ahora accionante sea remitido a un centro de salud médico estatal. Por otra parte se tiene el informe del Director del Recinto Penitenciario San Pedro quien hace conocer su preocupación por las condiciones de espacio y hacinamiento de los privados de libertad y que no cuentan con consultorio médico adecuado, menos con un personal especializado para dar la atención necesaria a Noel Arturo Vaca López; 2) Si bien al ahora accionante se le ha concedido salidas judiciales médicas, fuera de las fechas señaladas pese a la presión de la acción de libertad presentada en otra oportunidad en la que el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, concedió la tutela a favor del accionante, ahora presenta una nueva acción de libertad, por lo que se advierte que se ha vulnerado el derecho a la salud y se está poniendo en riesgo la vida del interno.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorial de 5 de mayo de 2014, Noel Arturo Vaca López, solicita ante autoridad jurisdiccional día y hora de audiencia para resolución de los incidentes de actividad procesal defectuosa (fs. 155 a 156).

II.2.  La autoridad judicial demandada mediante providencia de 8 de mayo de 2014, señaló audiencia pública de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa para 14 de mayo de 2014, a horas 15:30 (fs. 156 vta.).

II.3.  Mediante auto de 14 de mayo de 2014, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, en cumplimiento a Resolución 38/2014 de 10 de mayo de 2014, emitida por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, autorizó a Noel Arturo Vaca López, al traslado a su domicilio ubicado en la Av. Hertzog 132 de la zona de Achumani de la ciudad de La Paz, por el lapso de noventa días sea a partir de 15 de mayo del mismo año (fs. 157).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del depatamento de La Paz, lesionó sus derechos a la salud, a la vida y debido proceso en su vertiente celeridad, toda vez que, no consideró su estado grave de salud y los abundantes certificados médicos que demuestran ese extremo, refiriendo que el 13 mayo de 2014, solicitó salida médica para 14 de igual mes y año, desde horas 10:00, para asistir ante un especialista para tratar sus enfermedades; sin embrago, nunca se efectivizó la misma, en razón a que el 13 del referido mes y año, se entregó, oficio para la conducción a la audiencia señalada para el 14 del mencionado mes y año, para resolución de actividad procesal defectuosa y no así el oficio para la salida médica, que podía hacerse efectiva el mismo día.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y el derecho a la vida

         La justicia constitucional ha sido determinante en cuanto al derecho a la vida señalando mediante la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, que: “Según la definición del diccionario de la Real academia Española, vida del latín Vita significa: 'fuerza o actividad interna sustancial, mediante la que obra el ser que la posee. Estado de Actividad de los seres orgánicos. Espacio de tiempo que transcurre desde el nacimiento de un animal o un vegetal hasta su muerte'.

         Conforme la ilustración del profesor Massini Correas, el derecho a la vida, debe ser glosado como: 'el derecho a la inviolabilidad de la misma, tiene su fundamento o justificación racional en el principio de la dignidad. El sentido primordial de este derecho es el de impedir que el Estado, de manera arbitraria, arrebate la vida a cualquier persona o legalice o autorice la muerte de esta de forma arbitraria; se trata, por lo tanto de una obligación de no hacer en cabeza del Estado'. Este concepto -tradicional- ha evolucionado, pues la tendencia actual es la de incluir la obligación positiva, rescatando el principio de la dignidad humana como parte del derecho a la vida.

         La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, reconoce en su art. 3 el derecho a la vida, determinando: 'Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona'; enfatizándose la universalidad de los derechos humanos y el reconocimiento del principio de dignidad de todos los demás derechos. Este artículo está vinculado con el art. 9 del mismo instrumento, que prohíbe la violación del derecho a la vida arbitrariamente, y fue el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que le dio fuerza vinculante y obligatoria a los preceptos ya dictados por la referida Declaración de 10 de diciembre de 1948”.

         De todo lo expuesto se concluye que el derecho a la vida es el primero de los derechos fundamentales, ligado estrictamente al derecho de la dignidad de las personas, por lo que es el bien jurídico más importante siendo éste indispensable para el ejercicio de los demás derechos, asimismo el Estado, tiene el deber primordial de proteger este derecho fundamental contemplado el art. 15 de la CPE.

III.2. Derecho a la salud de los privados de libertad

Conforme lo previsto por el art. 74.I de nuestra Ley Fundamental, es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; fundamento que establece que la privación de libertad por causas legales, no comprende la supresión de otros derechos fundamentales como a la vida, a la salud y otros que establece la Constitución Política del Estado, a favor de todos los habitantes y estantes en nuestro territorio, en virtud a la calidad específica de seres humanos.

De la misma manera el art. 410.II en relación al 13.IV de nuestra Norma Suprema, señalan que todas las personas sometidas a cualquier forma de detención, se constituyen en sujetos de especial protección constitucional; por lo que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce a todo ser humano por su calidad de tal, lo cual involucra necesariamente que en el concepto de ser humano, se hallan comprendidos también aquellos que se encuentran privados de libertad.

Asimismo, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), determina categóricamente que la salud es un derecho humano inalienable y en tal sentido propone que todas las naciones adapten a sus realidades las reglas 22, 23, 24, 25, y 26 referidas a los servicios médicos, señalando claramente que en todos los establecimientos penitenciarios debe disponerse mínimamente de los servicios de un médico calificado, con conocimientos psiquiátricos para el diagnóstico o tratamiento de enfermedades mentales; entendiendo también que todos los servicios médicos deben vincularse con la administración general del servicios sanitarios de la nación; y, cuando sea necesario, asegurarse del traslado de los enfermos que requieran especial atención a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles.

En el Estado Plurinacional de Bolivia, la privación de la libertad se justifica en los límites legales previstos por el art. 23.I de la nuestra Ley Fundamental, empero, esto obviamente no conlleva a que los demás derechos del afectado con la privación de libertad desaparezcan, por el contrario, por previsión del art. 74.I de la CPE, ciertamente se garantiza el respeto de todos los demás derechos constitucionales reconocidos en ésta.

Por lo que se concluye que la salud es vida, en merito a lo descrito precedentemente se deja establecido que este derecho no puede verse afectado por la disminución o privación del derecho a la libertad, siendo que las personas que se encuentran privadas de libertad, no pueden ser afectadas en sus otros derechos fundamentales para su subsistencia como seres humanos; por eso mismo su actuación debe enmarcarse en el principio de celeridad.

III.3. Permiso de salidas judiciales por motivos de salud

         En ese sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1087/2012 de 27 de mayo, remitiéndose al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0166/2010-R de 17 de mayo, señaló que:

         “…el accionante, aduciendo que por su grave estado de salud, acreditado mediante certificados médicos, solicitó a las autoridades demandadas, orden de salida para ser atendido, librándose providencia luego de más de cinco días en la cual se señaló que previamente se le debe practicar un examen médico forense; posteriormente, con el certificado médico requerido, reiteró su petición, otorgándole día y hora de salida; sin embargo, como la fecha fijada no coincidía con los días de atención del especialista, instó sea cambiado, mereciendo una respuesta negativa.

         En estos casos, las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado”.

         De lo descrito precedentemente se tiene que las autoridades judiciales, al momento de conocer una solicitud para atención médica, de una persona privada de su libertad, por aducir un deterioro grave en su salud, respaldado por certificados médicos, debe garantizar la atención inmediata del solicitante, a fin de evitar que se ponga en riesgo la vida y salud de la persona que se encuentra recluida o privada de su libertad, sin dilación alguna.

III.4. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el accionante alega que, la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos a la salud, a la vida y debido proceso en su vertiente celeridad, siendo que, no consideró su estado grave de salud, refrendado por abundantes certificados médicos presentados ante dicha autoridad, señalando que el 13 mayo de 2014, solicitó salida médica para 14 del referido mes y año, desde horas 10:00, a fin de asistir ante un médico especialista a tratar sus patologías; empero, nunca se efectivizó la misma, en razón por la que en 13 de igual mes y año, se entregó, oficio para la conducción a la audiencia señalada el 14 de mencionado mes y año, a fin de resolver incidentes de actividad procesal defectuosa y no el oficio para la salida médica, que podía hacerse efectiva la fecha indicada.

Acorde los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental protegido por la Constitución Política del Estado, siendo viable su tutela en la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando los hechos denunciados se encuentre estrechamente relacionado con el derecho a la vida y a la libertad, caso en el cual su transgresión puede llevar a que sea protegido por esta jurisdicción.

En ese sentido, se constata que la autoridad jurisdiccional ahora demandada en lugar de dar prioridad a la salida médica del imputado ya programada con anterioridad y efectivizar el oficio de salida para ese efecto, priorizó el oficio de salida para la audiencia de resolución de incidentes de actividad procesal defectuosa que, incluso fue suspendida, superponiendo la tramitación del proceso sobre el derecho a la salud y a la vida del justiciable, poniéndolos así en serio riesgo y actuando en contravención al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por lo precedentemente expuesto la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, en protección inmediata de los derechos a la vida y a la salud del accionante, tratándose de una persona detenida preventivamente que presenta un cuadro clínico general múltiple y complejo, concede la tutela impetrada.

Es prudente aclarar que respecto a la dilación de la resolución del incidente de actividad procesal defectuosa, ésta ya fue denunciada mediante otra acción tutelar anterior a la presente, razón por la cual, esta Sala se encuentra imposibilitada de pronunciarse al respecto.

 

Por lo anteriormente esgrimido, el caso concreto se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y las normas aplicadas al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 020/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 166 a 168 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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