SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014-S1
Fecha: 20-Nov-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014-S1
Sucre, 20 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06831-2014-14-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jimena Bertha Zerain Abecia contra Olga Aricoma Ojeda y Edwin Lujan Taboada.
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 48 a 52 vta., la accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Suscribió contrato de alquiler de un departamento de propiedad de Olga Aricoma Ojeda, por lo que desde el 9 de julio de 2011, vive en dicho inmueble conjuntamente su esposo y cuatro hijos en calidad de inquilinos. Sin embargo, cuando su posesión era totalmente pacífica, el 5 de enero de 2014, Edwin Lujan Taboada, esposo de la propietaria, empezó a hacerle la “vida miserable” (sic), pidiendo primero que desalojen el inmueble, procediendo luego a cortar el suministro de energía eléctrica cuando tenían al día los pagos por dicho servicio; posteriormente, le amenazaron a hacer lo mismo con el agua potable, embargar sus bienes muebles y electrodomésticos, echarlos a la calle, prohibiendo el ingreso a sus familiares y visitantes, todo con el pretexto de que deberían dinero, con la pretensión de hacer justicia con mano propia.
El 15 de febrero de 2014, a pedido de los propietarios del inmueble, los técnicos de la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE) Ltda., retiraron el medidor de energía eléctrica, privándoles definitivamente del servicio, pese a estar al día en los pagos por servicios básicos y alquileres, de cuyo concepto, jamás les entregaron recibos por pago mensual de $us250.- (doscientos cincuenta dólares estadounidenses), peor recibos oficiales expedidos por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), lo que constituye evasión de impuestos conforme lo establecido en el art. 231 del Código Penal (CP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a una vivienda adecuada, a la salud, a la propiedad privada, a la posesión, a la seguridad jurídica, al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicita se conceda la tutela demandada y en consecuencia se disponga: a) La restitución inmediata de los servicios básicos y del medidor de energía eléctrica que alimenta al inmueble arrendado, con el restablecimiento del derecho a la posesión y sea en caso contrario, con la ayuda de la fuerza pública, garantizando su habitabilidad en forma libre e irrestricta; b) Los demandados y terceras personas se abstengan de realizar actos de perturbación; c) Se condene al pago de daños y perjuicios, más costas; d) Se disponga la anotación preventiva del inmueble de propiedad de los demandados, registrado en Derecho Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.10.1.01.0010732; y, e) Se disponga el restablecimiento de su posesión.
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 72 a 76, se produjeron los siguientes actuados:
La parte accionante ratificó los fundamentos expuestos en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, y los amplió indicando que, si los demandados querían la desocupación del inmueble, debían haber acudido a la justicia ordinaria o interpuesto un juicio de desalojo, en el que, luego de obtener sentencia favorable, ejecutoriar la misma en derecho y no hacerse justicia por mano propia, situación que se encuentra prohibida por el art. 1282 del Código Civil (CC) y por las SSCC “1082/2003, 1718/2004, 42/2004 y 768/2003” (sic).
Edwin Lujan Taboada y Olga Aricoma Ojeda, demandados, no presentaron informe escrito; empero, en audiencia pública de consideración de ésta acción de defensa, prestaron el informe verbal mediante su abogado, cursante a fs. 74 vta. a 76, señalando: 1) Es cierto que, hay que respetar los derechos fundamentales de las personas, pero, ello no merma la posibilidad de reclamar, requerir ante las autoridades competentes; 2) Es evidente que el acceso a la energía eléctrica es un derecho fundamental, pero esos derechos no son absolutos, la ley impone límites cuando se causa perjuicios a otras personas; 3) Los accionantes reconocen que firmaron un contrato de alquiler por un monto de $us250.-, la misma no lleva reconocimiento de firmas y rúbricas y a pesar de esto, lograron permanecer en el inmueble en base a amenazas sin pagar nueve meses de alquiler, al extremo de que en ese tiempo tampoco pagaron las facturas por concepto de consumo de servicios básicos, es por ello que los funcionarios de la CRE Ltda., vinieron el 14 de febrero de “2012”, con la intensión de retirar el medidor, pidiendo a la accionante pague; empero ésta contestó “no tengo dinero y que pague la dueña” (sic) y cuando dijeron que retirarían el medidor, consintió que lo hagan, por lo que fue retirado el medidor no por los demandados sino por los funcionarios de la CRE Ltda., ante la falta de pagos; 4) Hace tres días que ya hicieron instalar el medidor y conectar nuevamente el servicio de energía eléctrica, por lo que ya no se puede seguir alegando privación de dicho servicio, más bien han cesado con esto los efectos del acto reclamado; 5) Lo único que piden los demandados es que paguen los alquileres y si quisieran irse lo hagan correctamente sin llegar a extremos como en el presente caso, además los propietarios han actuado de buena fe, porque recién el 17 de febrero de 2014, iniciaron en la vía voluntaria demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas; 6) Se envió carta notariada a la accionante, pidiendo que paguen los alquileres, los servicios básicos y puedan a su vez desocupar el inmueble y en ningún momento dijeron que no tenían luz o que éste hubiera sido cortado; 7) En su petitorio, piden la posesión del inmueble, no restitución de los derechos, no pueden reclamar la posesión porque son simples detentadores, inquilinos, lo que no es justo ni razonable; y, 8) Por último no cumplieron con el requisito de la subsidiariedad, primeramente debían haber solicitado en la vía administrativa a la CRE Ltda., la restitución del servicio si tenían pagadas las facturas, por estas razones peticionaron se deniegue la tutela demandada.
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de Montero de la provincia Santistevan del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 77 a 79 vta., concedió la tutela solicitada, solo en relación al derecho de suministro del servicio de energía eléctrica, con los siguientes fundamentos: i) El art. 20 de la CPE, señala que toda persona tiene el derecho universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el servicio de energía eléctrica es un derecho fundamental; ii) El entonces Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, sentó el entendimiento en sentido de que, en cuanto al corte de energía eléctrica y el suministro de agua potable al ser servicios esenciales solo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previsto por la ley; y, iii) Consiguientemente en la presente causa se tiene demostrado que se cortó la energía eléctrica desde 14 de febrero de 2014 y en el acta de verificación por parte de la Notaria de Fe Pública de 19 de febrero del mismo año, se estableció que el departamento donde vive la accionante, hace seis días que no tienen el servicio básico de energía eléctrica, ya que el medidor fue retirado por los funcionarios de la CRE Ltda.; y, iv) La titularidad en el derecho propietario no otorga facultad para cortar el servicio básico, aún en caso de incumplimiento del contrato de alquiler en cuanto al plazo de duración.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Minuta de 9 de junio de 2011, en el que consta el contrato de arrendamiento de un departamento, suscrito entre Olga Aricoma Ojeda en calidad de propietaria y Jimena Bertha Zerain Abecia en calidad de locataria o inquilina, por un monto mensual de canon de alquiler de $us250.- y por un plazo convenido de un año (fs. 3 y vta.).
II.2. Oficio de 17 de febrero de 2014, suscrito por Jimena Bertha Zerain Abecia, por el que solicitó a la CRE Ltda., un informe respecto al motivo del corte y posterior retiro del medidor del inmueble de propiedad de los codemandados y en el que ocupa el departamento objeto de arrendamiento, oficio recibido por la institución en la misma fecha (fs. 2).
II.3. Acta notarial con el título “Carta notariada” 10/2014 de 19 de febrero, suscrita por la Notario de Fe Pública 4, Teresita Elizabeth Paz Saucedo en la que consta la comunicación notarial a la accionante, del contenido de la carta notariada de desocupación de inmueble y pago de alquiler devengado de 17 del mismo mes y año antes referidos, suscrita por Olga Aricoma Ojeda dirigido a Jimena Bertha Zerain Abecia (fs. 59 a 60).
II.4. Acta notarial de verificación de 19 de febrero de 2014, efectuada por la Notaria de Fe Pública 7, Vivian Fabiola Torrez Saavedra a petición de la ahora accionante, constatando que la misma junto a su familia de seis personas, tienen como domicilio el departamento (segundo piso) objeto de arrendamiento en el inmueble ubicado en Montero, calle Warnes, entre 16 de julio y 21 de mayo, número 212; verificando que no cuenta con el servicio básico de energía eléctrica cuyo medidor no se encuentra en el lugar indicado, haciendo notar la accionante que es, desde hace seis días que no cuentan con el mencionado servicio básico debido al retiro del medidor, lo que le perjudica bastante, los víveres que se encontraban en la heladera ahora se encuentran en proceso de descomposición, acompañándose al respecto de once placas fotográficas con el respectivo sello notarial (fs. 6 y vta., 8 a 11), documento precedido de una factura de la CRE Ltda., por el pago de servicio básico, con fecha de pago “14-FEB-2014” en el banco BISA, y aviso de cobranza por consumo de energía eléctrica - CRE Ltda., del periodo enero 2014, con fecha de emisión “18-01-2014”, fecha de vencimiento “18-02-2014”, fecha próxima medición “18-02-2014”, fecha próxima emisión “18-02-2014”, ambos a nombre de Olga Aricoma Ojeda (fs. 4 a 5).
II.5. Acta notarial de verificación de 26 de febrero de 2014, efectuada por la Notaria de Fe Pública 4, Teresita Elizabeth Paz Saucedo, quien a petición de Edwin Lujan Taboada se constituyó en el inmueble en el que se encuentra el departamento objeto de arrendamiento de la accionante, constatando la existencia del servicio de energía eléctrica en todo el inmueble, incluyendo sus habitaciones y diferentes ambientes en todas sus plantas (fs. 61).
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a una vivienda adecuada, a la salud, a la propiedad privada, “a la posesión”, “a la seguridad jurídica”, al trabajo y al debido proceso, porque los demandados ejerciendo medidas de hecho, procedieron al corte de energía eléctrica y el retiro del medidor correspondiente al departamento donde vive junto a su familia, en base a un contrato de arrendamiento.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.
Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, previsto en el art. 129.I y II de la CPE; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias, estableciéndose para este efecto el plazo de seis meses para activar la acción, el mismo que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.
En correspondencia a las normas constitucionales citadas, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala los supuestos de subsidiariedad, expresando: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son añadidas). No obstante, esta regla tiene su excepción prevista en el parágrafo II del mismo artículo al disponer: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas son nuestras).
III.2.De la excepción a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en medidas de hecho
Respecto a la excepción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional vinculada con las medidas de hecho, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, ha establecido que: “Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados” (se agregaron las negrillas).
III.3.De la proscripción de las medidas de hecho en el derecho de acceso a los servicios básicos
El art. 20 de la CPE, establece “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones” (las negrillas fueron añadidas), incorporando el accedo a los servicios básicos al catálogo de derechos fundamentales, en consecuencia en su parágrafo II, el Estado boliviano en todos sus niveles de gobierno asume la responsabilidad, de la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, en el caso de los servicios básicos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada, cuya provisión debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.
Al respecto la jurisprudencia constitucional dictada en la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, citada por la SCP 0392/2014 de 25 de febrero, ha expresado que: “En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros” (las negrillas son nuestras).
III.4. Del carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional
Al respecto la Constitución Política del Estado ha expresado la vinculatoriedad horizontal y vertical de la jurisprudencia constitucional, estableciendo en su art. 203 que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. Con relación a esta norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha expresado: “…corresponde aclarar que esa aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio; desde otra perspectiva, se puede señalar que cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio” SC 0186/2005-R de 7 de marzo.
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del proceso, se establece que el caso deviene de la vigencia de un contrato de arrendamiento entre la accionante y uno de los demandados (Conclusión II.1), de un departamento que constituye vivienda familiar de la accionante, cuyo acceso al servicio de energía eléctrica fue interrumpido abruptamente, con el consiguiente retiro del respectivo medidor, no obstante, se tiene también de que, por los costes del servicio básico consumido por el mes de enero de 2014, fue pagado el 14 de febrero del mismo año, deduciéndose no haber pagos pendientes por el servicio a nombre de la propietaria, hoy demandada respecto al inmueble (Conclusión II.4).
Habiéndose incorporado al catálogo de derechos fundamentales, el correspondiente a los servicios básicos como el de acceso al servicio de energía eléctrica, cuya lesión o riesgo, por la naturaleza de la misma, activa inmediatamente la acción de amparo constitucional conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, proscribiendo toda acción que lesione estos derechos fundamentales o que los ponga en riesgo, así se tiene del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, consiguientemente nadie, bajo ningún motivo puede interrumpir el acceso a los servicios básicos, salvo los que expresamente establecen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, inherentes a su provisión.
En el caso concreto no es admisible argumento o justificativo alguno para interrumpir el acceso al servicio de energía eléctrica, menos bajo el pretexto de incumplimiento en el pago de alquileres devengados, como puede deducirse de las comunicaciones efectuadas por la demandada a la accionante, concerniente a dicho pago y la desocupación del departamento (Conclusión II.3), incurriéndose en este caso en medidas de hecho, al prescindir de todo medio o procedimiento idóneo para lograr la restitución del departamento. Si bien es evidente que el servicio de energía eléctrica quedó restituido (Conclusión II.5) antes de realizarse la audiencia, pero por este hecho no desaparece el acto lesivo consumado contra la accionante, encontrándose en consecuencia los propietarios impedidos de realizar acciones tendientes a interrumpir el servicio de energía eléctrica.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, decidió correctamente.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de Montero provincia Santistevan del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de las personas demandadas
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
POR TANTO