SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2014-S1

Fecha: 20-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado el 14 de junio de 2008, por su esposo y su persona contra Leónidas Peñaranda Gutiérrez, Elsa Peñaranda Gutiérrez y otros, por los delitos de allanamiento y robo agravado, la Fiscal Betcy Padilla Rosado, los imputó formalmente el 11 de enero de 2010, por el ilícito de allanamiento, por lo que la autoridad jurisdiccional les impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva. Es así, que, posteriormente, la misma representante del Ministerio Público, el 6 de septiembre del mismo año, de manera fundamentada, amplió la imputación formal contra los imputados por el delito de robo agravado; sin embargo, éstos al haber formulado su recusación, solicitaron nulidad de obrados, por lo cual al asumir conocimiento el Fiscal, Adan Williams Verástegui, dictó nueva Resolución de ampliación de imputación formal el 3 de agosto de 2011, que presentada ante el Juez contralor de garantías providenció “téngase presente y regístrese en el Libro de Control de la Investigación”, en cuyo mérito el 2 de septiembre de ese año, la accionante solicitó señalamiento para la audiencia de medidas cautelares, mereciendo el decreto de “estese a la providencia de 4 de agosto y que informe el cursor”, motivando que reiteren su petición de audiencia de medidas cautelares.

Refiere que la parte imputada, con un sinfín de artificios irrelevantes presentó consecutivamente incidentes de extinción de la etapa preparatoria, excepciones por duración máxima del proceso, incidentes de nulidad y recusaciones, por lo cual, hasta la fecha no se ha efectuado el saneamiento del juicio conclusivo, tampoco se ha realizado la audiencia de medidas cautelares de la ampliación de la imputación formal por el delito de robo agravado que solicitó, atentando de esta manera contra sus derechos fundamentales y garantías constitucionales en los lineamientos de la seguridad jurídica, igualdad de las partes, juez natural e imparcial.

Expresa que el Fiscal, solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas de acuerdo a lo previsto por el art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo señalarse día y hora para su consideración; y no obstante que desde el 14 de junio de 2008, que se inició la investigación preliminar contra los ahora terceros interesados por los delitos de allanamiento y robo agravado, la causa se encuentra la etapa de la audiencia conclusiva, y desde el 12 de noviembre de 2012, que se presentó la acusación fiscal y la particular, ha transcurrido un año, cuatro meses y veinte días que no se puede terminar con la audiencia conclusiva por negligencia del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, dilatando la tramitación de la causa, conjuntamente los acusados, quienes cuando no asisten a las audiencias, solo emite recomendaciones y no aplica la rebeldía ni expide mandamiento de aprehensión, aspectos dilatorios que se encuentran probados en obrados, saliendo de esta forma del marco constitucional y violando flagrantemente el debido proceso en la concerniente a la seguridad jurídica por ser los juicios orales, públicos y continuos; por lo que no pueden ser dilatados innecesariamente.

Finaliza señalando que, el 19 de febrero de 2014, pese a las adversidades y la complejidad del proceso penal, al haberse saneado los incidentes, excepciones y recusaciones a su favor, solicitó nuevamente el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares de la ampliación de la imputación formal por del delito de robo agravado, recibiendo como respuesta por parte del Juez demandado: “estese a los datos del proceso y pida consultando obrados”, proveído que carece de fundamentación y motivación, siendo que como operador de justicia se limitó a proveer sin previa revisión de obrados, desconociendo que nuestro ordenamiento jurídico en la vía ordinaria y en la constitucional establecen que toda persona tiene derecho a saber la razón que mereció la respuesta positiva o negativa y nunca una evasiva o en su caso la inviabilidad de la pretensión por ser contraria a la norma constitucional, razón por la cual, el 10 de marzo del año en curso, solicitó la reposición de dicho decreto, obteniendo como contestación: “Conforme a los datos del proceso no estando contemplado en el ordenamiento jurídico procesal penal la figura solicitada sobre los mismos sujetos procesales, no ha lugar a la reposición solicitada”, ocasionándole con ello indefensión y vulnerando derechos y garantías constitucionales que se encuentran consagrados en la norma suprema.