SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2014-S1
Fecha: 20-Nov-2014
de donde ese derecho no se encuentra consolidado.
Bajo esa premisa, de la documentación aparejada se tiene que, si bien el accionante adjuntó prueba sobre la titularidad de sus predios, no es menos evidente que aquellos se encuentran en controversia, por cuanto, conforme se tiene del documento suscrito por Antonio Javier Rivera Salazar en representación de la urbanización “CORDES” con los comunarios y herederos del sector “Raúl Patiño”, el año 1993 un grupo de personas de esa institución, decidieron comprar un terreno con el fin de construir viviendas propias, es así que Aida Marañón y Vladimir Guzmán López, la primera apoderada de los comunarios de referencia, les vendieron un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas. Después de algún tiempo se firmó una ratificación de venta con ellos y sus herederos, pagándose más de $us90 000 (noventa mil dólares estadounidenses) al efecto. Posteriormente, Vladimir Guzmán, fue demandado por “CORDES”, ya que en el testimonio y registro en DD.RR., bajo la partida 01200775, existían personas que inscribieron el lote sin ser propietarios, de donde ese derecho no se encuentra consolidado.
Afirmación que encuentra además respaldo en la querella que planteó el ahora accionante, contra los actuales demandados, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y otros, que la interpusieron en razón a que esos terrenos se hubieran vendido además a otras personas, quienes cuentan también con toda la documentación sobre dicho inmueble, conforme se arribó en la Conclusión II.4.
De lo esgrimido, se advierte que el derecho propietario del accionante, no se encuentra afianzado, aseveración que se colige de la documentación acompañada en el expediente, dado que tal circunstancia fue el argumento para plantear la acción penal contra los ahora demandados. En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes enunciados y de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, precisó de manera concreta que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional; los cuales, deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho.
Consiguientemente se concluye que, en lo principal, corresponde señalar que los aspectos controvertidos entre el accionante y demandados, atañen en su conocimiento a la jurisdicción ordinaria; en tal razón, ante la falta de la certeza de la titularidad de los predios, este Tribunal no puede ingresar a analizar y menos aún pronunciarse al respecto por carecer de competencia para dicho efecto.
Ahora bien, en cuanto al proceso penal al que hicieron referencia en su demanda de tutela, el accionante además añade, que la Fiscal de Materia demandada, si bien imputó formalmente a los ahora demandados, concluyó por el sobreseimiento, frente a este hecho presentó impugnación misma que nunca fue elevada al superior en grado para su consideración.
Sobre este punto, de la prueba arrimada al expediente conforme la Conclusión II.6, el ahora accionante denunció ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la retardación de justicia en la que incurrió la Fiscal de Materia al no remitir su impugnación al sobreseimiento al Fiscal Departamental. Al respecto cabe puntualizar, que el Juez de Instrucción en lo Penal, con plenitud de jurisdicción y competencia, acorde con los arts. 54 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, quien es el llamado a reparar las ilegalidades denunciadas mediante la interposición de excepciones e incidentes, quien puede restituir los derechos vulnerados, lo que se constituye en un medio de defensa efectivo, idóneo y oportuno. Entendimiento que se trae a colación, por cuanto, dado que el accionante no obtuvo de la autoridad jurisdiccional la reparación de la ilegalidad que impetra, correspondía que la presente acción tutelar sea dirigida contra aquella autoridad, haciendo posible que ante la constatación de la vulneración a sus derechos, sea la jurisdicción constitucional quien les ampare; no obstante, como fue planteada directamente contra la Fiscal de Materia, en este punto, tampoco es posible activar la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional ante medidas de hecho en relación con el derecho de propiedad
- III.2. La acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos
- primer término
- de donde ese derecho no se encuentra consolidado.
- CONFIRMAR