SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Del contenido de la norma constitucional, se tiene que la acción de protección de privacidad, es viable cuando el sujeto de derechos constitucionales crea estar indebidamente o ilegalmente impedida de objetar u obtener la eliminación de datos, que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o a su propia imagen, honra y reputación, tal cual como ocurrió y ocurre en el caso; cuando el codemandado José Santiago Flores Maese, en el mes de noviembre de 2013, a través de un medio de comunicación televisivo (Red Uno), sin su consentimiento procedió con la transmisión de una imagen donde se ve a su persona saliendo del Hotel - Condominio Buganvillas, junto con el ciudadano Juan José Subieta Claros, vulnerando así su derecho a la privacidad, entendiéndose que este derecho se subsume a la intimidad que tiene toda persona, ya que en primer término, su persona nunca autorizo la entrega, ni mucho menos la difusión del video a través de un soporte magnético, del cual además se realizó una mala información en el que sus derechos constitucionales se vieron afectados, por cuanto el citado abogado en conferencia de prensa, manifestó la existencia de injerencia política en el caso y el mismo locutor de la Red Uno en forma textual manifestó en su comentario “que supuestamente estaría saliendo de una habitación”, extremos ocasionados porque el propietario del Hotel - Condominio Buganvillas, proporcionó dicho material sin contar con su anuencia y sin una previa orden judicial.
Refiere que, tratándose de un video cuya finalidad es la seguridad de las personas que ingresan a dicho Hotel, al haberse dado un uso distinto, violentaron su derecho a la intimidad, además que la norma constitucional dispone que la accionante debe estar en una condición impedida o indebida de objetar dicho material; toda vez, que debió existir alguna orden o requerimiento fiscal que promueva la entrega o la difusión de este material. Por lo que, la entrega del video como la publicación y difusión, provocó malas interpretaciones, que constituyen una flagrante violación a sus derechos y que fácilmente puede continuar con este tipo de hechos ilegales e indebidos que constituyen acciones arbitrarias y abusivas que mellaron su dignidad al difundir dichas imágenes sin su consentimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad
- III.2. Ámbito de protección de la acción de protección de privacidad
- III.3. La legitimación activa y pasiva en la acción de protección de privacidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR