SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2014-S1
Fecha: 24-Nov-2014
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos vertidos por la accionante, se incurrió en vulneración de sus derechos a la educación, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la motivación, fundamentación de las resoluciones; y a la impugnación, debido a que fue retirada y dada de baja de la ESBAPOL mediante RA 008/2010, decisión que --según Nancy Mamani Mamani- no se le notificó, impidiéndole conocer los motivos y razones de su retiro, habiendo la autoridad demandada manifestado, mediante nota 002/2013 de 29 de agosto, que el Consejo Académico de la ESBAPOL de El Alto, no contaba con facultades para declarar la nulidad de obrados y menos sobre la RA 008/2010.
Ahora bien, conforme anotamos en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de amparo constitucional, no procede contra actos libremente consentidos, situación que, de acuerdo al análisis de la documental adjunta a la presente demanda, se presenta en el caso concreto, correspondiendo denegar la tutela.
Así, de antecedentes se evidencia que, por RA 008/2010, el Consejo Académico de la ESBAPOL de El Alto, dispuso el retiro y baja de la accionante en mérito a que la misma había reprobado en segunda instancia los exámenes de la materia de legislación policial, determinación que, fue de conocimiento de la interesada el mismo día el 15 de noviembre de 2010, a horas 14:30 mediante la lectura del orden del día y de la propia decisión, conforme se evidencia de la certificación cursante a fs. 6; no constando en antecedentes, que la Nancy Mamani Mamani, hubiera impugnado el fallo o acudido ante la jurisdicción constitucional en el plazo de seis meses, establecido por la norma y la jurisprudencia constitucional a efectos de reclamar las supuestas lesiones ocasionadas a sus derechos.
Sin embargo, se observa que, luego de transcurridos más de cuatro años, la accionante, acude a la justicia constitucional denunciando la falta de notificación con la RA 008/2010, que también fue reclamada ante la autoridad demandada mediante memorial de 28 de agosto de 2013 (fs. 4 a 5); es decir después de casi tres años, pretendiendo que esta jurisdicción tutele y “restablezca” las formalidades legales, ordenándose además su reincorporación.
Asimismo, conviene aclarar que, respecto a la presentación del memorial de 28 de agosto de 2013, que mereció como respuesta la nota cite 002/2013 de 29 del mismo mes y año; no puede utilizarse como parámetro para el cómputo de los seis meses de plazo, para interponer la acción de amparo constitucional, precisamente porque, cualquier derecho a impugnación había precluido al haber transcurrido aproximadamente tres años desde la emisión de la RA 008/2010 hasta la fecha de presentación del precitado memorial; evidenciándose entonces, que la solicitud de nulidad de obrados y del fallo en cuestión, obedeció al único fin de habilitar a Nancy Mamani Mamani para la interposición de esta acción tutelar; actuación que denota malicia y deslealtad procesal de la parte accionante respecto a éste Tribunal.
Bajo este contexto, está demás ingresar a un análisis jurídico infructuoso sobre una problemática que con claridad se adecúa a la figura de los actos consentidos; toda vez que si la accionante no impugnó en su momento la decisión de su retiro o baja de la ESPABOL, es porque se encontraba de acuerdo y no consideraba que sus derechos y garantías constitucionales hubieran sido lesionados, habiendo incluso dejado precluir el plazo de seis meses previsto en el adjetivo constitucional, para activar la acción tutelar que hoy se revisa.
En este contexto, esta Sala considera que en el caso analizado, no existe vulneración alguna a los derechos reclamados, debido a que en el momento en el que se produjeron, la accionante no efectuó reclamo alguno, adecuándose su conducta a las subreglas descritas en los incisos a) y b) establecidos en la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, respecto al conocimiento del hecho vulneratorio y la falta de activación de los medios para restituir sus derechos y garantías presuntamente lesionados; y, dejando además, transcurrir superabundantemente el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos, hechos que, motivan la denegatoria de tutela constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- concedió
- 1)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actos consentidos vinculados al principio de inmediatez
- no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR