SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que desde el 2 de enero de 2007, hasta el 18 de junio de 2011, fungió en el cargo de asesora de créditos-mutualista, en el Banco Sol S.A., habiendo presentado su carta de renuncia por motivos personales el 15 de junio del precitado año; sin embargo, el 17 de junio de 2011, en forma arbitraria, sin considerar su renuncia, ejecutivos del Banco Sol S.A., llamaron a efectivos del Batallón de Seguridad Física, manifestando que su persona estaría revelando información confidencial del Banco y habría procedido a enviarla a un correo extraño. Emitiéndose, en su contra memorándum de retiro el 18 del mismo mes y año.
Manifiesta, que de la denuncia mencionada, habrían transcurrido dos años y diez meses, sin que hasta la fecha se hubiera comprobado la temeraria sindicación en su contra; empero, con esta denuncia lo que se habría provocado es un perjuicio invaluable, debido a que sus ex empleadores de forma maliciosa procedieron a remitir a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a través del Sistema de Registro, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, un reporte con Código de Baja 109, lo que le perjudica poder acceder a otros trabajos dentro de la Banca, más aún si hasta la fecha no se habría demostrado que su persona habría conculcado el art. 16 núm. e) de la Ley General del Trabajo (LGT). Indica que para poder remitir la baja del Código 109, debe cumplirse con el art.3 de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros, adjuntando un informe que contenga las decisiones adoptadas y las conclusiones y recomendaciones emitidas por el auditor interno, respecto al establecimiento de responsabilidades y la cuantificación del daño económico, si correspondiese, así como la denuncia al Ministerio Público; además el referido Código 109, deberá ir acompañado de la frase entre comillas “EN PROCESO”, y una vez demostrado el supuesto delito, recién se asignará al código 109 el término “definitivo”, actuaciones que no fueron cumplidas por el demandado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.4.
- II.5.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de protección de privacidad. Su configuración
- III.2. Alcances y objeto de la acción de protección a la privacidad
- La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes
- III.3. De la legitimación pasiva
- La acción no cumplió con lo que determina la ley, razón por la cual, no existe legitimación pasiva de las demandadas, ya que no se dirigió contra ninguna persona que tenga a su cargo o administre una base de datos, sea pública o privada; por lo que no se cumplió con el requisito de quien puede ser demandado mediante esta acción tutelar
- III.4.
- CONFIRMAR