SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
concedió
El Juez Quinto de Partido en lo Penal, Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 019/2014 de 29 de abril, cursante de fs. 54 a 58, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el día se ordene la salida de la accionante de la clínica Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga S.R.L., si es que aún no se hubiere hecho efectiva; expresando los siguientes argumentos: i) La SCP 0908/2013-L de 19 de agosto, con relación a los pacientes que son retenidos en centros hospitalarios por falta de pago, entre sus fundamentos, estableció que: “…por ningún motivo se puede interponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados…”, toda vez que la privación de libertad por deuda, aunque sea momentáneamente, no sólo va contra el núcleo esencial del derecho a la libertad, sino desconocería el derecho de acceso a la justicia; ii) Dicha Sentencia refiere además que los hospitales y clínicas para el cobro de deudas emergentes de interrelación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro, no siendo posible que se proceda a la privación de libertad de un paciente, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, pues resulta una medida de hecho que implica la vulneración del derecho a la libertad, tutelado por la justicia constitucional; iii) Cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea el mismo o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que el paciente se le dio de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente; iv) Similar entendimiento expresó la SCP 2050/2013 de 18 de noviembre, haciendo referencia a su vez a la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, que estableció que: “…ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que demandó su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente, ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona…”, debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en la referida institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud, pese a contar con alta médica; v) Añade asimismo que, en todos aquellos casos donde se denunció la detención de una persona en un centro hospitalario privado por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, ésta debe ser denunciada a través de la acción de libertad; y, vi) En el presente caso, habiéndose verificado que la accionante mediante carta notariada pidió su salida, la cual no recibió respuesta alguna, corresponde dar curso a la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en casos de indebida privación de libertad en hospitales
- Por el tipo de bienes jurídicos tutelados por la acción de libertad, existe flexibilidad respecto a la legitimación pasiva,
- Nadie será detenido por deudas
- ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad
- puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.
- Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro
- III.3. Análisis del caso concreto
- en virtud a que el objeto principal de la acción de libertad, no es determinar responsabilidad constitucional, sino establecer el derecho vulnerado o desconocido,
- ingresó al Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga S.R.L.,
- desde la emisión de la nota de alta correspondiente (29 de marzo de 2014), hasta la solicitud de autorización de salida presentada por su madre (24 de abril de 2014), transcurrieron más de veinte días, lapso de tiempo que la accionante Selene Damarits Conde Nina, se encuentra en el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga S.R.L., pese a la existencia como ya se dijo, de la alta médica emitida por el señalado nosocomio
- se ha evidenciado la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de la accionante, toda vez que nadie puede ser restringido de su libertad en un centro hospitalario por una deuda pendiente de carácter patrimonial