SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
1)
Por su parte, Miriam Gina Flores Hoyos, Jueza de Ejecución Penal del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 50 y vta., expresando lo siguiente: 1) La Jueza de Ejecución Penal tiene competencia para ejecutar las penas privativas de libertad y conocer y resolver los incidentes que se promuevan en la ejecución de la pena; 2) En cumplimiento a la citada norma legal, se otorgó el beneficio de extramuro al accionante sujeto a reglas de conducta, quien fue condenado a sufrir la pena de ocho años de presidio en el penal de Morros Blancos, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, según se evidencia de la Sentencia de 3 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Tarija; 3) Ante el incumplimiento de las condiciones impuestas, se revocó el beneficio de extramuro concedido al accionante, de conformidad a lo dispuesto por el art. 176 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001), y siendo que el citado accionante fue detenido preventivamente por orden del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto en lo Penal de Bermejo, por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, desconoce su situación jurídica; y, 4) Una vez que remitieron el señalado Auto de Vista que confirmó la Resolución revocada, se dispuso su cumplimiento y la expedición del mandamiento de condena por el saldo de la pena, en aplicación de la Sentencia impuesta; en consecuencia, al estar debidamente fundamentadas las resoluciones dictadas, enmarcadas en la Constitución Política del Estado y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, solicitó se deniegue la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa,
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción;
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo