SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que la Resolución pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal, es bastante precisa y a través de la cual se benefició el accionante, encontrándose prohibido de salir de la ciudad, debiendo trabajar en el día y pernoctar en el penal de Morros Blancos, teniendo conocimiento el accionante sobre las consecuencias del incumplimiento de las condiciones impuestas, no existiendo constancia en el cuaderno procesal que demuestre el caso de extrema urgencia que tenía el accionante para trasladarse a Bermejo, debiendo haber informado de aquel viaje a la autoridad competente, quien ante el incumplimiento de las medidas impuestas, aplicó lo previsto en el art. 176 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, revocando las mismas. Respecto al Tribunal de alzada, ha actuado conforme a derecho, siendo el presente un caso concreto que ante el incumplimiento, procede la revocatoria del beneficio de extramuro, no siendo necesario efectuar mucho análisis; por ello, no se evidenció la vulneración de algún derecho del accionante, requiriendo se deniegue la acción solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa,
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción;
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo