SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia del juicio oral celebrado en su contra, el 3 de marzo de 2008, se dictó Sentencia condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de ocho años de presidio en el penal de Morros Blancos, Resolución que una vez recurrida de apelación, fue confirmada por el Tribunal de alzada, cuya condena debía computarse desde el 23 de julio de 2007 al 23 de julio de 2015.
Refiere que, al haber demostrado vocación e inclinación al trabajo y reinserción a la sociedad desde el inicio del cumplimiento de la condena y durante su estadía en el centro penitenciario, el 2010 solicitó a la Jueza de Ejecución Penal −ahora demandada− la redención de la pena, autoridad jurisdiccional que pronunció Resolución redimiendo la pena impuesta, de ocho a seis años, tres meses y tres días, estableciendo como nuevo cómputo final para el cumplimiento de la pena, el 26 de octubre de 2013. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2010, solicitó el beneficio de extramuro a la misma autoridad judicial, concediéndole el mismo y estableciendo las condiciones que debía cumplir.
Sostiene que, por razones de fuerza mayor tuvo que viajar a Bermejo, teniendo la intención de regresar en el día; sin embargo, no pudo hacerlo de manera inmediata como había pensado, por situaciones ajenas a su voluntad, incumpliendo las condiciones que le fueron impuestas por la Jueza ahora demandada, hecho que motivó que la citada autoridad, a través del Auto interlocutorio de “8 de junio de 2008”, tome la determinación de revocar el beneficio de extramuro concedido, sin evidenciar si su persona tuvo la intención de incumplir con las medidas impuestas; dicho Auto que carece de fundamentación y motivación, limitándose a efectuar una relación del proceso y lo expuesto por el Ministerio Público, contraviniendo lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y omitiendo realizar una compulsa y valoración de la documental presentada.
En mérito a lo expuesto, acudió ante el superior en grado, a objeto de procurar que se corrija el error incurrido por el Juez a quo; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal -autoridades ahora demandadas−, al pronunciar el Auto de Vista 53/2013 de 8 de noviembre, incurrieron en el mismo error, vulnerando su derecho a fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, efectuando una simple relación de los hechos, sin expresar los motivos de hecho y de derecho ni mencionar la prueba presentada por su persona; Resolución de alzada con la cual nunca fue notificado, siendo remitido posteriormente el cuaderno procesal ante el Juzgado de Ejecución Penal, el mismo que expidió el mandamiento de condena 01/14 ejecutado el 25 de abril de 2014, fecha desde la cual se encuentra privado de libertad en el penal de Morros Blancos, como consecuencia de la Resolución dictada por la Jueza de Ejecución Penal y del mencionado Auto de vista pronunciado por los Vocales codemandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa,
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción;
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo