SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2014-S2

Sucre, 4 de noviembre de 2014

                  

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  06846-2014-14-AL

Departamento:             Beni

                  

En revisión la Resolución 01/14 de 16 de abril de 2014, cursante de fs. 102 a 104, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Manuel José Rodríguez Dañin en representación sin mandato de Fausto Nina Chire contra Ausberto Soleto Cortez, Fiscal de Materia y David Flores Diez, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Beni.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de abril de 2014, cursante de fs. 3 a 6 vta., el representante por el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue Mirian Loras Ortiz, por la aparente comisión del delito de estafa, el Fiscal demandado libró mandamiento de aprehensión en su contra, por una supuesta ocultación maliciosa; en vista de ello, presentó un memorial el 10 de abril de 2014, con la suma “REPRESENTA Y PRESENTACIÓN VOLUNTARIA” (sic), el cual recién fue providenciado el 14 del mismo mes y año, señalando audiencia para recibir su declaración informativa para el 17 del mes y año indicados, a horas 11:00.

Seguramente la referida autoridad al tener conocimiento de que se presentó ante el Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar, un memorial formulando excepciones o incidentes de incompetencia y prescripción, cuando salía de la “Casa Judicial” (sic), fue aprehendido por varios funcionarios policiales, el “15 de marzo del presente año” (sic), a horas 17:00 aproximadamente, siendo conducido a celdas policiales; una vez constituido el abogado del accionante a ese lugar y pese a exhibir el memorial de presentación voluntaria más su requerimiento al Director de la FELCC −ahora autoridad codemandada−, éste respondió que cumplía una orden, teniendo potestad para retener al accionante por ocho horas, negándose a conceder su libertad; y al apersonarse el indicado abogado a la FELCC, con un Notario de Fe Pública, el Director referido le hizo saber que se comunicó con el Fiscal Materia, quien le habría manifestado que el mandamiento de aprehensión se mantenía incólume.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante por el accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 19.I, 108.1, 115.I y II, 116.I, 119.I, 180.I, 232 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela jurídica impetrada, pidiendo además se suspenda la audiencia de declaración informativa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 101, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su defensa técnica, ratificó la acción y ampliándola señaló: a) En el cuadernillo de investigación no cursa el memorial de presentación voluntaria ni el requerimiento del Fiscal; b) Al señalarse audiencia para que preste su declaración, significa que el mandamiento de aprehensión quedó sin efecto, en virtud a la presentación espontánea; c) Debido a que el proceso está referido a unos recibos de recepción de dinero de los años 2005, 2006 y 2007, se formuló dos excepciones ante el Juez cautelar “de falta de competencia del Juez o del Fiscal” (sic), para conocer asuntos civiles y de prescripción de la acción; d) Al enterarse de estas excepciones, “despliega una tropa policial” (sic), siendo aprehendido y conducido a la policía; y, e) La ilegalidad del Director de la FELCC, radica en que éste no podría llevarlo a celdas policiales, sino a la Fiscalía, para que le tomen su declaración.

I.2.2. Informe de la autoridad y policía demandados

Ausberto Soleto Cortez, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: 1) Previo informe del policía asignado al caso, quien indicó que el accionante no fue habido en su domicilio al ocultarse maliciosamente, ordenó se notifique mediante cédula en dicho domicilio haciéndole conocer la fecha de su declaración y pese a ello éste no se presentó; 2) En vista de su incomparecencia, se libró mandamiento de aprehensión en su contra en cumplimiento al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) Luego de su presentación espontánea se le señaló audiencia para su declaración informativa, y al ser aprehendido por los policías, ello acarreó simplemente “un adelantamiento” (sic), de la recepción de sus declaraciones; 4) Se instaló la audiencia para tomarle su declaración en presencia de un defensor de oficio, debido a que el abogado del accionante indicó que no podía asistirlo para ese acto, oportunidad en que decidió no declarar, haciendo uso de su derecho al silencio y negándose a firmar el acta; 5) Se tomó esa declaración dentro de las veinticuatro horas, se hizo una imputación y se puso en conocimiento del Juez cautelar; y, 6) La parte accionante debió recurrir ante el Juez cautelar a objeto de que éste se pronuncie sobre su situación y no interponer directamente esta acción; por lo expuesto, solicitó se declare improcedente la acción de libertad planteada.

David Flores Diez, Director Departamental de la FELCC de Beni, en audiencia indicó: i) Dio cumplimiento a una orden de aprehensión librada por el Fiscal de Materia el 20 de marzo de 2014, conforme los arts. 227 y 228 del CPP; ii) El accionante se negó a firmar la orden de aprehensión, aspecto que se hizo constar en un informe elevado por el asignado al caso a dicho Fiscal; iii) Cuando se le detuvo, ni siquiera se le puso manillas; y, iv) No se violaron derechos del accionante, al contrario se le puso en conocimiento de la autoridad competente, actuando en cumplimiento a las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado, las leyes en vigencia y la Ley Orgánica de la Policía Nacional; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela peticionada.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/14 de 16 de abril de 2014, cursante de fs. 102 a 104, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Si bien el accionante mediante memorial se presentó espontáneamente, al no pronunciarse el Fiscal sobre su pedido, debió reiterar su solicitud o podía presentar su solicitud al Juez Cautelar, antes de acudir a esta acción constitucional, conforme el art. 223 del CPP; b) No existe prueba para demostrar de qué manera se hubieran conculcado los derechos a la vida, salud y defensa; c) Las autoridades demandadas no vulneraron ninguno de los derechos reclamados en esta acción de libertad; y, d) La parte accionante tenía la posibilidad de solicitar directamente al órgano jurisdiccional encargado del control de la investigación, el pronunciamiento sobre su situación personal.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Cursa querella de 21 de febrero de 2014, dirigida al Fiscal de Materia de turno de Guayaramerín, interpuesta por Mirian Loras Ortiz contra el ahora accionante, por la aparente comisión del delito de estafa (fs. 51 a 52 vta.).

II.2.    Por memorial de 24 de febrero de 2014, el Fiscal demandado, hizo conocer al Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Turno el inicio de las investigaciones, recayendo el caso penal a cargo del Juzgado Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Guayaramerín (fs. 56).

II.3.    Cursa informe presentado el 6 de marzo de 2014, por el policía asignado al caso al Fiscal demandado, que indicaba que el accionante no fue habido en su domicilio (fs. 59). La querellante, solicitó la citación por cédula del accionante (fs. 63). En base a lo anterior, el Fiscal de Materia, antes mencionado, el 14 del mismo mes y año, ordenó que por Secretaría, se emita la Resolución correspondiente para que se practique la citación por cédula del accionante (fs. 63 vta.). Librándose la Cédula fiscal para citar a éste y que se haga presente ante el Ministerio Público a objeto de prestar su declaración informativa, el 20 del mes y año señalados (fs. 66). 

II.4.    Por informe de 19 de marzo de 2014, presentado ante el Fiscal demandado, el policía asignado al caso, solicitó se expida la orden de aprehensión en contra del accionante, debido a que éste eludía, su responsabilidad al no recibir la citación fiscal (fs. 67).

II.5.    Cursa orden de aprehensión de 20 de marzo de 2014, librada por el Fiscal demandado, en base al art. 226 del CPP (fs. 17).

II.6.    Por memorial de 10 de abril de 2014, el accionante se apersonó ante el Fiscal demandado, haciendo conocer la presentación espontánea, solicitando se señale audiencia para prestar su declaración informativa y se deje en suspenso el “mandamiento de aprehensión ordenado” (sic) (fs. 1 y vta.; 75 y vta.) Memorial que fue providenciado el 14 del mismo mes y año, señalándose audiencia para el 17 de abril del año indicado, a horas 11:00 (fs. 2).

II.7.    Cursa memorial de 15 de abril de 2014, dirigido al Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Guayaramerin, por el cual el accionante interpuso excepciones de incompetencia y de prescripción de la acción penal (fs. 9 a 14).

II.8.    Por informe de 15 de abril de 2014, Román Cartagena Baqueros, investigador de la FELCC, hizo conocer al Fiscal demandado, que ese mismo día a horas 18:15, se dio cumplimiento a la orden de aprehensión de 20 de marzo del mismo año, librada por dicha autoridad (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante por el accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y el principio de legalidad, mencionando que dentro del proceso penal seguido en su contra, pese al memorial de presentación espontánea dirigido al Fiscal demandado, fue aprehendido y remitido a la FELCC y pese a exhibir al Director de dicho establecimiento el memorial referido y su requerimiento, se negó a concederle la libertad señalando que cumplía una orden, quien asimismo le indicó que luego de comunicarse con el mencionado Fiscal, éste le habría manifestado que el mandamiento se mantenía incólume.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado, en su art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su  vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señaló: “Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

           En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que '…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'.

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).    

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, (…) sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».

           La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció (…):

           '1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o personas que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto (…).

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

           (…)

           Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

           (…)

Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado'”' (las negrillas son nuestras).

III.3.   Análisis del caso concreto

El representante por el accionante estima que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos mencionando que, pese a haber presentado ante el representante del Ministerio Público, un memorial haciendo conocer su presentación espontánea, fue aprehendido y conducido a dependencias de la FELCC, donde su abogado exhibió al Director de esa dependencia, el indicado memorial y su requerimiento; y pese a ello, éste se negó a concederle la libertad señalando que cumplía una orden, haciéndole saber de igual manera que luego de haberse comunicado con el Fiscal demandado, la mencionada autoridad le manifestó que el mandamiento de aprehensión se mantenía incólume.

De los antecedentes que conforman el expediente constitucional, se tiene que Mirian Loras Ortiz, interpuso querella contra el accionante, por la supuesta comisión del delito de estafa; en vista de ello, el 24 de febrero de 2014, el Fiscal demandado, puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de las investigaciones, las cuales quedaron a cargo del Juzgado Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Guayaramerín, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo.

En base al informe del policía asignado al caso y la solicitud de la parte querellante, el señalado Fiscal ordenó se practique la citación por cédula del accionante, librándose a tal efecto la cédula fiscal donde se señaló audiencia para que preste su declaración informativa; luego de ello, y de acuerdo al informe del mismo policía, que daba cuenta que el accionante eludía su responsabilidad al no recibir la mencionada citación fiscal, el representante del Ministerio Público, el 20 de marzo de 2014 libró la orden de aprehensión contra el accionante, tal como consta en las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

El 10 de abril de 2014, a través de un memorial, el accionante realizó su presentación espontánea ante el Fiscal demandado, por lo que se le fijó audiencia de declaración informativa para el 17 del mismo mes y año, a horas 11:00; sin embargo, el 15 de dicho mes y año, interpuso ante el Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar, excepciones de incompetencia y de prescripción de la acción penal; siendo aprehendido ese mismo día, a horas 18:15 en cumplimiento a la orden de aprehensión librada por el Fiscal demandado el 20 de marzo de 2014, conforme se mencionó en las Conclusiones II.6, II.7 y II.8 del presente fallo.

Establecidos los antecedentes procesales, es necesario referirnos previamente a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en la cual se instituyeron subreglas en cuanto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, dejando expresamente establecidas las situaciones en las que procede el planteamiento directo de dicha acción y otras en que es obligatorio agotar los mecanismos intrapocesales específicos de defensa que sean rápidos, idóneos, eficientes y oportunos para la restitución del derecho vulnerado, para así evitar la persecución o procesamiento indebido, los que deben ser utilizados previamente por el afectado; asimismo, se dejó claramente sentado en la segunda subregla antes mencionada, que la presente acción tutelar no procede de forma directa cuando el representante del Ministerio Público, hubiera dado aviso del inicio de las investigaciones al Juez cautelar −como ocurrió en el presente caso−, situación en la que el accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional debe previamente denunciar todos los actos vulneratorios de sus derechos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, en estas circunstancias, la tutela que brinda la acción de libertad operará solamente en caso de que no se reparen los derechos lesionados a pesar de haberse agotado las vías intraprocesales específicas.

  

En ese contexto, dentro la problemática traída a colación por el accionante se advierte que éste identifica a las actuaciones desarrolladas por el Fiscal de Materia y el Director de la FELCC autoridades demandadas, como el hecho generador del acto vulneratorio de sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y el principio de legalidad, quien en el afán de buscar el restablecimiento inmediato de los mismos, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, en evidente contraposición al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico antes mencionado, pues no se percató que al encontrarse el proceso penal seguido en su contra, bajo el respectivo control jurisdiccional del Juzgado Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Guayaramerín, correspondía que previamente acuda ante esta autoridad a objeto de reclamar los hechos denunciados y lograr, previa verificación y constatación efectiva de la lesión a los derechos invocados, la reparación de los mismos, al constituirse la mencionada autoridad en Juez contralor de garantías y el titular del control judicial de la investigación; además de ser considerado como aquel medio rápido, idóneo, eficiente y oportuno identificado por la jurisprudencia constitucional, para lograr el restablecimiento a sus derechos vulnerados, y luego de haberse agotado esa vía, y si aún se mantenían latentes los actos conculcatorios, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción de defensa; aspectos que al haber sido inobservados por el accionante, determinan la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad al presente caso; en ese sentido, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el fondo de problemática expuesta por el accionante.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/14 de 16 de abril de 2014, cursante de fs. 102 a 104, pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín del departamento de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela, en aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO