SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

III.3.   Análisis del caso concreto

El representante por el accionante estima que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos mencionando que, pese a haber presentado ante el representante del Ministerio Público, un memorial haciendo conocer su presentación espontánea, fue aprehendido y conducido a dependencias de la FELCC, donde su abogado exhibió al Director de esa dependencia, el indicado memorial y su requerimiento; y pese a ello, éste se negó a concederle la libertad señalando que cumplía una orden, haciéndole saber de igual manera que luego de haberse comunicado con el Fiscal demandado, la mencionada autoridad le manifestó que el mandamiento de aprehensión se mantenía incólume.

De los antecedentes que conforman el expediente constitucional, se tiene que Mirian Loras Ortiz, interpuso querella contra el accionante, por la supuesta comisión del delito de estafa; en vista de ello, el 24 de febrero de 2014, el Fiscal demandado, puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de las investigaciones, las cuales quedaron a cargo del Juzgado Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Guayaramerín, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo.

En base al informe del policía asignado al caso y la solicitud de la parte querellante, el señalado Fiscal ordenó se practique la citación por cédula del accionante, librándose a tal efecto la cédula fiscal donde se señaló audiencia para que preste su declaración informativa; luego de ello, y de acuerdo al informe del mismo policía, que daba cuenta que el accionante eludía su responsabilidad al no recibir la mencionada citación fiscal, el representante del Ministerio Público, el 20 de marzo de 2014 libró la orden de aprehensión contra el accionante, tal como consta en las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

El 10 de abril de 2014, a través de un memorial, el accionante realizó su presentación espontánea ante el Fiscal demandado, por lo que se le fijó audiencia de declaración informativa para el 17 del mismo mes y año, a horas 11:00; sin embargo, el 15 de dicho mes y año, interpuso ante el Juez Primero de Instrucción Mixto y Cautelar, excepciones de incompetencia y de prescripción de la acción penal; siendo aprehendido ese mismo día, a horas 18:15 en cumplimiento a la orden de aprehensión librada por el Fiscal demandado el 20 de marzo de 2014, conforme se mencionó en las Conclusiones II.6, II.7 y II.8 del presente fallo.

Establecidos los antecedentes procesales, es necesario referirnos previamente a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en la cual se instituyeron subreglas en cuanto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, dejando expresamente establecidas las situaciones en las que procede el planteamiento directo de dicha acción y otras en que es obligatorio agotar los mecanismos intrapocesales específicos de defensa que sean rápidos, idóneos, eficientes y oportunos para la restitución del derecho vulnerado, para así evitar la persecución o procesamiento indebido, los que deben ser utilizados previamente por el afectado; asimismo, se dejó claramente sentado en la segunda subregla antes mencionada, que la presente acción tutelar no procede de forma directa cuando el representante del Ministerio Público, hubiera dado aviso del inicio de las investigaciones al Juez cautelar −como ocurrió en el presente caso−, situación en la que el accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional debe previamente denunciar todos los actos vulneratorios de sus derechos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, en estas circunstancias, la tutela que brinda la acción de libertad operará solamente en caso de que no se reparen los derechos lesionados a pesar de haberse agotado las vías intraprocesales específicas.

En ese contexto, dentro la problemática traída a colación por el accionante se advierte que éste identifica a las actuaciones desarrolladas por el Fiscal de Materia y el Director de la FELCC autoridades demandadas, como el hecho generador del acto vulneratorio de sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y el principio de legalidad, quien en el afán de buscar el restablecimiento inmediato de los mismos, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, en evidente contraposición al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico antes mencionado, pues no se percató que al encontrarse el proceso penal seguido en su contra, bajo el respectivo control jurisdiccional del Juzgado Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Guayaramerín, correspondía que previamente acuda ante esta autoridad a objeto de reclamar los hechos denunciados y lograr, previa verificación y constatación efectiva de la lesión a los derechos invocados, la reparación de los mismos, al constituirse la mencionada autoridad en Juez contralor de garantías y el titular del control judicial de la investigación; además de ser considerado como aquel medio rápido, idóneo, eficiente y oportuno identificado por la jurisprudencia constitucional, para lograr el restablecimiento a sus derechos vulnerados, y luego de haberse agotado esa vía, y si aún se mantenían latentes los actos conculcatorios, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción de defensa; aspectos que al haber sido inobservados por el accionante, determinan la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad al presente caso; en ese sentido, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el fondo de problemática expuesta por el accionante.