SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014-S2
Sucre, 4 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 06170-2014-13-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 85 de 7 de enero de 2014, cursante de fs. 29 vta., a 33, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Marcos Dongo Mendoza, en representación sin mandato de Mario Suárez Saavedra contra Zenón Rodríguez Zeballos, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Carlos Hernán Robles Kubber, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de enero de 2014, cursante de fs. 3 a 12 vta., el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de junio de 1999, se presentó denuncia en su contra ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
Posteriormente, el 11 de marzo de 2003, los Jueces del Tribunal Tercero de Partido en lo Penal, Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Santa Cruz y en rebeldía, conforme a las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal (CPP), pronunciaron Sentencia condenatoria en su contra, de diez años de presidio, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).
Sostiene que, el 8 de agosto de similar año, interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia 21 de 11 de marzo de 2003, la misma que fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal Primera, siendo notificado el 9 de septiembre de 2003; asimismo, el 27 del mismo mes y año, se dio por ejecutoriada la referida Sentencia, al no haberse interpuesto recurso de casación, expidiéndose a tal efecto mandamiento de condena el 2 febrero de 2004.
Refiere que, el 5 de marzo de 2013, un grupo de policías de la FELCN, le detuvieron con una simple fotocopia del mandamiento de condena y le trasladaron al Centro de Rehabilitación “Palmasola”, para dar cumplimiento a la misma; asimismo, el 9 de agosto de similar año, se legalizó la fotocopia del citado mandamiento de condena por el Juzgado Tercero de Ejecución Penal y Supervisión, fecha desde la cual se encuentra detenido injustamente en el penal de “Palmasola”.
Argumenta que el 12 de agosto de 2013, presentó incidente de extinción de la pena por prescripción ante el Juez Tercero de Ejecución Penal y Supervisión, de conformidad con el art. 105.1) del Código Penal (CP), autoridad jurisdiccional que mediante Auto interlocutorio 80/2013 de 27 de igual mes y año, declaró probada la demanda incidental de prescripción de condena a su favor, considerando que desde la ejecutoria de la Sentencia de 27 de septiembre de 2003, transcurrieron nueve años, diez meses y trece días sin que estuviera detenido y siendo que el 9 de agosto de 2013, se legalizó el mandamiento de condena, en aplicación del principio in dubio pro reo, tomó a su favor el tiempo faltante de un mes y diecisiete días, habiendo transcurrido el tiempo necesario, haciendo viable el incidente planteado, ordenando que se expida mandamiento de libertad a su favor, siempre que no estuviera detenido por otra causa.
Agrega que, el 3 de septiembre de 2013, el Fiscal de Materia interpuso recurso de apelación contra el mencionado Auto interlocutorio y en virtud a ello, el 4 de octubre del mismo año, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente la apelación planteada, revocando la Resolución impugnada, estableciendo que el tiempo para la prescripción de la pena se computaba desde el mandamiento de condena de 5 de febrero de 2004; sin embargo, la prescripción corre desde la notificación con el Auto que confirmó la Sentencia y que al no haberse interpuesto ningún recurso, se presume que dicha Sentencia se ejecutorió el 27 de septiembre de 2003.
Concluye señalando que, el Auto de vista cuestionado, carece de motivación, congruencia y pertinencia establecida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no considerar la fundamentación realizada por el Juez Tercero de Ejecución Penal en su Resolución de 27 agosto de 2013, situación que permite la procedencia de la acción de libertad, toda vez que se encuentra detenido ilegalmente en el penal de “Palmasola” por más de diez meses y cuya condena ha prescrito.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la dignidad, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.I, 115.I y II, 117.I, 119.II, 120.I, 110.I, 128 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) Su inmediata libertad personal, debiendo librarse a su favor el correspondiente mandamiento de libertad; b) Se anule el Auto de vista 28 de 4 de octubre de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, c) Se disponga la prescripción de la pena reconocida por el Juez Tercero de Ejecución Penal y Supervisión en el Auto interlocutorio 80/2013 de 27 de agosto de 2013.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad, agregando que no existe una orden judicial de autoridad competente, para legalizar el mandamiento de condena expedido, porque no fue propuesto por ningún Fiscal; siendo trasladado de forma arbitraria al penal por los policías, estando detenido cinco meses en el penal de “Palmasola” y recién el 9 de agosto de 2013, el Juez de Ejecución Penal legalizó el citado mandamiento, habiendo transcurrido nueve años, diez meses y trece días, faltando un mes y diecisiete días para que cumpla sus diez años, debiendo tomarse en cuenta el principio in dubio pro reo que se aplica en favor del imputado, habiéndose subsumido en consecuencia, la prescripción de la pena conforme establece el art. 105.1) del CP; reiterando se declare procedente la acción de libertad impetrada.
Asimismo, haciendo uso de la réplica manifestó que los policías, al haberle trasladado al penal de “Palmasola” con una simple fotocopia del mandamiento de condena, vulneraron su derecho a la libertad, toda vez que el mismo tenía que estar autorizado por el Presidente del Tribunal, que emitió la referida Sentencia, encontrándose cinco meses ilegalmente detenido; por otra parte, señaló que el Ministerio Público debió legalizar el mandamiento, empero no lo hizo, posteriormente el Juez computó desde el 9 de agosto de 2013 y no así desde el 23 de febrero del mismo año.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Hernán Robles Kubber, Fiscal de Materia, en audiencia expresó lo siguiente: 1) Existe Sentencia condenatoria ejecutoriada contra el accionante de diez años de presidio, por el delito de tráfico de sustancias controladas y de forma voluntaria, se sustrajo del proceso penal por catorce años, siendo el Juez de Ejecución Penal, la autoridad competente para conocer sobre la vulneración de algún derecho o garantía constitucional que le asiste, de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); 2) Le corresponde demostrar con documentación, que no cometió ningún delito en el transcurso del tiempo que se ha sustraído del cumplimiento de la pena impuesta por las autoridades competentes, que tiene la calidad de cosa juzgada; 3) De acuerdo a la normativa legal vigente, tanto la extinción de la acción como la extinción de la pena, debe hacerse a través de pronunciamiento judicial expreso que se encuentre suficientemente motivado y esté ejecutoriado, no había ninguna extinción de la pena en ese momento, entonces se ejecutó dentro de los plazos previstos por ley; 4) Una vez que el Juez de Ejecución Penal determinó la extinción de la pena por prescripción, el Ministerio Público, apeló con el fundamento de que no se cumplió el plazo establecido en el art. 105 del CP; 5) Cuando la policía ejecutó el mandamiento de condena el 5 de marzo de 2013, no había operado el tema de extinción de la pena, no existía Resolución motivada y estaba dentro del plazo establecido en el citado art. 105.1) del sustantivo penal, por lo cual la detención del accionante es legal, se actuó con un mandamiento de condena expedido por una autoridad competente y ante la existencia de algún derecho o garantía constitucional que se hubiera vulnerado, se encontraba el referido Juez como contralor de las personas privadas de libertad en cumplimiento de una pena; y, 6) El Auto de vista impugnado, se ajusta a derecho, debiendo el accionante cumplir la sanción impuesta emergente de la acción ilícita cometida; solicitando en consecuencia, se deniegue la tutela demandada.
Zenón Rodríguez Zeballos, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la presente audiencia, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 19 a 20, tampoco presentaron informe escrito alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 85 de 7 de enero de 2014, cursante de fs. 29 vta., a 33, concedió la tutela solicitada, ordenando que se emita el mandamiento de libertad a favor del accionante, al haberse procedido a su detención, utilizando una fotocopia simple, sin que ésta haya cumplido con la exigencia establecida por el art. 1311 del Código Civil (CC), vulnerando su derecho a la libertad; asimismo, respecto al representante del Ministerio Público, denegó la tutela solicitada, sin costas, multas procesales ni honorarios profesionales para los demandados, por ser excusable; a tal efecto, expresó los siguientes argumentos: i) Todo documento válido a ser utilizado por los funcionarios de la fuerza pública, para la ejecución de un mandamiento, ya sea a efectos de proceder a la detención de una persona, para fines de detención preventiva o aprehensión, o en su defecto para el cumplimiento de una pena como es el caso presente, tiene que cumplir con las exigencias que la norma establece, fundamentalmente del art. 1311 del CC; de lo contrario, dicho documento vulneraría y restringiría los derechos de los ciudadanos sometidos a una acción; ii) En el presente caso, la parte accionante cuestionó la validez del mandamiento de condena; revisados los antecedentes, no existe ningún informe que evidencie la ejecución del citado mandamiento y si el mismo era una fotocopia simple, legalizada o el original; iii) Se debe presumir que no fue utilizado un documento original, sino más bien una fotocopia, hecho que vulneró el art. 1311 del CC; de modo tal que al haber sido utilizado y ejecutado este mandamiento el 5 de marzo de 2003, fecha en la que todavía no se habría cumplido los diez años para la prescripción de la pena, la detención del accionante es ilegal, toda vez que del informe evacuado por el oficial de “Palmasola”, el 9 de agosto de 2013, recién fue remitido a su conocimiento, una fotocopia legalizada por el Juez Tercero de Ejecución Penal; en consecuencia, no se utilizó un documento idóneo exigido por la norma para la detención del accionante el 5 de marzo de 2013, vulnerándose de esta manera su derecho a la libertad; iv) Por otra parte, no se estableció que el representante del Ministerio Público, haya vulnerado algún derecho alegado por la parte accionante; y, v) Con relación a la petición de nulidad del Auto de vista de 4 de octubre de 2013, no se pronunció al respecto, toda vez que no se puede ingresar a considerar un aspecto que es estrictamente jurisdiccional y valorativo de elementos probatorios.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 28 de agosto de 2014 (fs. 36), mismo que se reanudó por proveído de 14 de octubre del mismo año (fs. 58), siendo notificadas las partes el 20 de igual mes y año, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 12 de agosto de 2013, dirigido al Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, Mario Suárez Saavedra -ahora accionante−, solicitó la extinción de la pena por prescripción de la misma, de conformidad con los arts. 104.3 y 105.1 ambos del Código Penal (CP), dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 47 a 49 vta.).
II.2. A mérito del escrito que antecede, el 27 del señalado mes y año, el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto interlocutorio 80/2013, a través del cual, sobre la base de los antecedentes del caso y al tenor del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinó que el accionante probado la demanda incidental de prescripción de condena y una vez ejecutoriada esta resolución, dispuso la expedición del mandamiento de libertad definitiva, siempre y cuando no esté detenido por otra causa (fs. 50 a 51 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2013, dirigido al Juez Tercero de Ejecución Penal del referido departamento, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas -ahora codemandado−, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio supra, solicitando su revocatoria y se disponga que el accionante continúe cumpliendo la pena impuesta por el órgano jurisdiccional (fs. 52 a 53 vta.).
II.4. El 4 de octubre de 2013, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandados−, pronunciaron el Auto de vista 28, mediante el cual declararon admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por el Fiscal de Materia, y deliberando en el fondo, al no haberse cumplido los plazos de la prescripción, “REVOCARON” el Auto interlocutorio dictado por el Juez Tercero de Ejecución Penal, debiendo ejecutarse el mandamiento de condena conforme a derecho, en aplicación de los arts. 124, 171, 173 y 406 del CPP y art. 106 del CP; sobre la base de los siguientes argumentos: a) El art. 126 de la L1008, anteriormente establecía que la pena para los delitos inmersos en esta Ley, prescribían en el término de veinte años; sin embargo, esta disposición legal fue abrogada por Disposición Final Sexta, inc. 1) del CPP, lo que significa que se encuentra vigente el art. 105 del CP; b) Por ello, el Juez inferior al admitir la solicitud de extinción de la pena por prescripción presentada por el accionante, procedió de forma incorrecta y sin tomar en cuenta que éste, si bien presentó y adjuntó las respectivas certificaciones que acreditaron que no tiene ni registra otros antecedentes penales por nuevos delitos, que demuestran no haber cometido ningún otro delito durante los últimos cinco años, ya que de ser así, no sería viable la extinción de la pena, conforme establece el art. 106 del CP; c) De la revisión de antecedentes, se evidencia que la última actuación procedimental es la expedición del mandamiento de condena, librado el 5 de febrero de 2004, siendo declarada ejecutoriada la sentencia condenatoria el 2 del mismo mes y año; d) De acuerdo al art. 105.1) del CP, modificado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, se establece que aún no ha prescrito la pena impuesta al accionante de diez años, toda vez que el término debe contabilizarse desde que se ejecutorió la sentencia condenatoria; e) Con relación a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, no prohíbe la prescripción de estos delitos, sino hace una sugerencia para que estos sean prolongados, toda vez que el art. 145 de la Ley 1008, sugiere también una coordinación y cooperación internacionales al respecto para lograr una acción conjunta y eficaz contra el flagelo del narcotráfico; f) Lo que se sanciona es la negligencia de las autoridades llamadas por ley para hacer cumplir la pena impuesta, es decir las que deben ejecutar los mandamientos de condena de los procesados o acusados, capturándolos y trasladándolos a los establecimientos penitenciarios establecidos en la Sentencia condenatoria ejecutoriada dentro del término de ley; y, g) Por lo que aplicar un razonamiento contrario, desnaturalizaría el instituto de la prescripción de la pena, el mismo que para este tipo de delitos, es plenamente viable de acuerdo a la nueva línea jurisprudencial anotada (fs. 54 a 56 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la dignidad, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad; toda vez que el Auto de Vista 28 de 4 de octubre de 2013, pronunciado por los Vocales codemandados que resolvió la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, carece de congruencia, motivación y pertinencia, al tomar en cuenta como última fecha para que corra la prescripción de la pena, el mandamiento de condena de 5 de febrero de 2004, extremo que no fue mencionado por ninguna de las partes.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad, señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese contexto, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene como objetivo principal, restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La Norma Constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
III.2. Sobre el debido proceso en acción de libertad
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0489/2010-R de 5 de julio, con relación a este tema, señaló: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…)”. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 1622/2014 de 19 de agosto.
Por su parte, la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, expresó lo siguiente: “…especificando el ámbito de protección cuando se alega persecución ilegal y/o procesamiento indebido, la jurisprudencia estableció que: '…la protección que brinda el art. 18 de la CPE en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional…'. Así, las SC 0024/2001-R de 16 de enero, jurisprudencia uniforme y reiterada por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R y 0250/2003-R, entre otras”.
Asimismo, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, puntualizó: ”Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
(…)
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: «…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento que corresponde ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción. De tal forma que las lesiones al debido proceso que no se encuentren directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda y agotados ellos acudir a la acción de amparo constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la dignidad, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad; toda vez que el Auto de vista 28 de 4 de octubre de 2013 pronunciado por los Vocales codemandados que resolvió la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, carece de congruencia, motivación y pertinencia, al tomar en cuenta como última fecha para que corra la prescripción de la pena, el mandamiento de condena de 5 de febrero de 2004, extremo que no fue mencionado por ninguna de las partes.
De la compulsa de los antecedentes del presente caso, se advierte que el accionante a través de esta acción tutelar, pretende la anulación del referido Auto de vista pronunciando por los Vocales codemandados, por tratarse de un fallo que carecería de congruencia, motivación y pertinencia; asimismo se disponga la prescripción de la pena reconocida por el Juez de Ejecución Penal, determinando en consecuencia su libertad. Al respecto, es necesario aclarar que estos extremos no pueden ser analizados mediante la acción de libertad, toda vez que esta acción tutelar se activa cuando la persona considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, presupuestos que no concurren en la presente causa, toda vez que contra el ahora accionante se ha pronunciado una Sentencia condenatoria por una autoridad competente, la misma que se halla ejecutoriada.
Por otra parte, para que la garantía de libertad personal o de locomoción pueda ejercerse por medio de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneración al debido proceso, es imprescindible que se presenten de manera concurrente dos presupuestos: por un lado, la directa vinculación entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad, como casusa directa de su restricción, y por el otro, el absoluto estado de indefensión en el que se halle el accionante.
En el caso que se examina, no se observó la concurrencia de dichos presupuestos, toda vez que, conforme se ha evidenciado, los supuestos actos vulneratorios alegados por el accionante referidos a una ausencia de congruencia, motivación y pertinencia en el señalado Auto de vista pronunciado por las autoridades codemandadas y el tema de la prescripción de la pena, no se encuentran directamente relacionados con su libertad física, por operar como causa directa de su restricción o supresión, en vista de que como se mencionó precedentemente, el accionante se halla detenido producto de una Sentencia condenatoria ejecutoriada pronunciada en su contra; por otra parte, no se encuentra en absoluto estado de indefensión, es decir que no hubiera tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento de los mismos al momento de su privación de libertad, debiendo por lo tanto ser reclamados a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda y una vez agotados éstos y sólo ante su persistencia podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción tutelar, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 85 de 7 de enero de 2014, cursante de fs. 29 vta., a 33, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADO MAGISTRADA