SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
1)
Carlos Hernán Robles Kubber, Fiscal de Materia, en audiencia expresó lo siguiente: 1) Existe Sentencia condenatoria ejecutoriada contra el accionante de diez años de presidio, por el delito de tráfico de sustancias controladas y de forma voluntaria, se sustrajo del proceso penal por catorce años, siendo el Juez de Ejecución Penal, la autoridad competente para conocer sobre la vulneración de algún derecho o garantía constitucional que le asiste, de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); 2) Le corresponde demostrar con documentación, que no cometió ningún delito en el transcurso del tiempo que se ha sustraído del cumplimiento de la pena impuesta por las autoridades competentes, que tiene la calidad de cosa juzgada; 3) De acuerdo a la normativa legal vigente, tanto la extinción de la acción como la extinción de la pena, debe hacerse a través de pronunciamiento judicial expreso que se encuentre suficientemente motivado y esté ejecutoriado, no había ninguna extinción de la pena en ese momento, entonces se ejecutó dentro de los plazos previstos por ley; 4) Una vez que el Juez de Ejecución Penal determinó la extinción de la pena por prescripción, el Ministerio Público, apeló con el fundamento de que no se cumplió el plazo establecido en el art. 105 del CP; 5) Cuando la policía ejecutó el mandamiento de condena el 5 de marzo de 2013, no había operado el tema de extinción de la pena, no existía Resolución motivada y estaba dentro del plazo establecido en el citado art. 105.1) del sustantivo penal, por lo cual la detención del accionante es legal, se actuó con un mandamiento de condena expedido por una autoridad competente y ante la existencia de algún derecho o garantía constitucional que se hubiera vulnerado, se encontraba el referido Juez como contralor de las personas privadas de libertad en cumplimiento de una pena; y, 6) El Auto de vista impugnado, se ajusta a derecho, debiendo el accionante cumplir la sanción impuesta emergente de la acción ilícita cometida; solicitando en consecuencia, se deniegue la tutela demandada.
Zenón Rodríguez Zeballos, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la presente audiencia, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 19 a 20, tampoco presentaron informe escrito alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se presume que dicha Sentencia se ejecutorió el 27 de septiembre de 2003.
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa,
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción;
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»”
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- III.3. Análisis del caso concreto
- debiendo por lo tanto ser reclamados a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda y una vez agotados éstos y sólo ante su persistencia podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional,
- REVOCAR en todo