SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

II.4.

II.4.   El 4 de octubre de 2013, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandados−, pronunciaron el Auto de vista 28, mediante el cual declararon admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por el Fiscal de Materia, y deliberando en el fondo, al no haberse cumplido los plazos de la prescripción, “REVOCARON el Auto interlocutorio dictado por el Juez Tercero de Ejecución Penal, debiendo ejecutarse el mandamiento de condena conforme a derecho, en aplicación de los arts. 124, 171, 173 y 406 del CPP y art. 106 del CP; sobre la base de los siguientes argumentos: a) El art. 126 de la L1008, anteriormente establecía que la pena para los delitos inmersos en esta Ley, prescribían en el término de veinte años; sin embargo, esta disposición legal fue abrogada por Disposición Final Sexta, inc. 1) del CPP, lo que significa que se encuentra vigente el art. 105 del CP; b) Por ello, el Juez inferior al admitir la solicitud de extinción de la pena por prescripción presentada por el accionante, procedió de forma incorrecta y sin tomar en cuenta que éste, si bien presentó y adjuntó las respectivas certificaciones que acreditaron que no tiene ni registra otros antecedentes penales por nuevos delitos, que demuestran no haber cometido ningún otro delito durante los últimos cinco años, ya que de ser así, no sería viable la extinción de la pena, conforme establece el art. 106 del CP; c) De la revisión de antecedentes, se evidencia que la última actuación procedimental es la expedición del mandamiento de condena, librado el 5 de febrero de 2004, siendo declarada ejecutoriada la sentencia condenatoria el 2 del mismo mes y año; d) De acuerdo al art. 105.1) del CP, modificado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, se establece que aún no ha prescrito la pena impuesta al accionante de diez años, toda vez que el término debe contabilizarse desde que se ejecutorió la sentencia condenatoria; e) Con relación a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, no prohíbe la prescripción de estos delitos, sino hace una sugerencia para que estos sean prolongados, toda vez que el art. 145 de la Ley 1008, sugiere también una coordinación y cooperación internacionales al respecto para lograr una acción conjunta y eficaz contra el flagelo del narcotráfico; f) Lo que se sanciona es la negligencia de las autoridades llamadas por ley para hacer cumplir la pena impuesta, es decir las que deben ejecutar los mandamientos de condena de los procesados o acusados, capturándolos y trasladándolos a los establecimientos penitenciarios establecidos en la Sentencia condenatoria ejecutoriada dentro del término de ley; y, g) Por lo que aplicar un razonamiento contrario, desnaturalizaría el instituto de la prescripción de la pena, el mismo que para este tipo de delitos, es plenamente viable de acuerdo a la nueva línea jurisprudencial anotada (fs. 54 a 56 vta.).