SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
II.4.
II.4. El 4 de octubre de 2013, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandados−, pronunciaron el Auto de vista 28, mediante el cual declararon admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por el Fiscal de Materia, y deliberando en el fondo, al no haberse cumplido los plazos de la prescripción, “REVOCARON” el Auto interlocutorio dictado por el Juez Tercero de Ejecución Penal, debiendo ejecutarse el mandamiento de condena conforme a derecho, en aplicación de los arts. 124, 171, 173 y 406 del CPP y art. 106 del CP; sobre la base de los siguientes argumentos: a) El art. 126 de la L1008, anteriormente establecía que la pena para los delitos inmersos en esta Ley, prescribían en el término de veinte años; sin embargo, esta disposición legal fue abrogada por Disposición Final Sexta, inc. 1) del CPP, lo que significa que se encuentra vigente el art. 105 del CP; b) Por ello, el Juez inferior al admitir la solicitud de extinción de la pena por prescripción presentada por el accionante, procedió de forma incorrecta y sin tomar en cuenta que éste, si bien presentó y adjuntó las respectivas certificaciones que acreditaron que no tiene ni registra otros antecedentes penales por nuevos delitos, que demuestran no haber cometido ningún otro delito durante los últimos cinco años, ya que de ser así, no sería viable la extinción de la pena, conforme establece el art. 106 del CP; c) De la revisión de antecedentes, se evidencia que la última actuación procedimental es la expedición del mandamiento de condena, librado el 5 de febrero de 2004, siendo declarada ejecutoriada la sentencia condenatoria el 2 del mismo mes y año; d) De acuerdo al art. 105.1) del CP, modificado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, se establece que aún no ha prescrito la pena impuesta al accionante de diez años, toda vez que el término debe contabilizarse desde que se ejecutorió la sentencia condenatoria; e) Con relación a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, no prohíbe la prescripción de estos delitos, sino hace una sugerencia para que estos sean prolongados, toda vez que el art. 145 de la Ley 1008, sugiere también una coordinación y cooperación internacionales al respecto para lograr una acción conjunta y eficaz contra el flagelo del narcotráfico; f) Lo que se sanciona es la negligencia de las autoridades llamadas por ley para hacer cumplir la pena impuesta, es decir las que deben ejecutar los mandamientos de condena de los procesados o acusados, capturándolos y trasladándolos a los establecimientos penitenciarios establecidos en la Sentencia condenatoria ejecutoriada dentro del término de ley; y, g) Por lo que aplicar un razonamiento contrario, desnaturalizaría el instituto de la prescripción de la pena, el mismo que para este tipo de delitos, es plenamente viable de acuerdo a la nueva línea jurisprudencial anotada (fs. 54 a 56 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se presume que dicha Sentencia se ejecutorió el 27 de septiembre de 2003.
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa,
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción;
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»”
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- III.3. Análisis del caso concreto
- debiendo por lo tanto ser reclamados a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda y una vez agotados éstos y sólo ante su persistencia podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional,
- REVOCAR en todo