SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, el 11 de marzo de 2003, los Jueces del Tribunal Tercero de Partido en lo Penal, Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Santa Cruz y en rebeldía, conforme a las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal (CPP), pronunciaron Sentencia condenatoria en su contra, de diez años de presidio, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).
Sostiene que, el 8 de agosto de similar año, interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia 21 de 11 de marzo de 2003, la misma que fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal Primera, siendo notificado el 9 de septiembre de 2003; asimismo, el 27 del mismo mes y año, se dio por ejecutoriada la referida Sentencia, al no haberse interpuesto recurso de casación, expidiéndose a tal efecto mandamiento de condena el 2 febrero de 2004.
Refiere que, el 5 de marzo de 2013, un grupo de policías de la FELCN, le detuvieron con una simple fotocopia del mandamiento de condena y le trasladaron al Centro de Rehabilitación “Palmasola”, para dar cumplimiento a la misma; asimismo, el 9 de agosto de similar año, se legalizó la fotocopia del citado mandamiento de condena por el Juzgado Tercero de Ejecución Penal y Supervisión, fecha desde la cual se encuentra detenido injustamente en el penal de “Palmasola”.
Argumenta que el 12 de agosto de 2013, presentó incidente de extinción de la pena por prescripción ante el Juez Tercero de Ejecución Penal y Supervisión, de conformidad con el art. 105.1) del Código Penal (CP), autoridad jurisdiccional que mediante Auto interlocutorio 80/2013 de 27 de igual mes y año, declaró probada la demanda incidental de prescripción de condena a su favor, considerando que desde la ejecutoria de la Sentencia de 27 de septiembre de 2003, transcurrieron nueve años, diez meses y trece días sin que estuviera detenido y siendo que el 9 de agosto de 2013, se legalizó el mandamiento de condena, en aplicación del principio in dubio pro reo, tomó a su favor el tiempo faltante de un mes y diecisiete días, habiendo transcurrido el tiempo necesario, haciendo viable el incidente planteado, ordenando que se expida mandamiento de libertad a su favor, siempre que no estuviera detenido por otra causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se presume que dicha Sentencia se ejecutorió el 27 de septiembre de 2003.
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa,
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción;
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»”
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- III.3. Análisis del caso concreto
- debiendo por lo tanto ser reclamados a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda y una vez agotados éstos y sólo ante su persistencia podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional,
- REVOCAR en todo