SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 85 de 7 de enero de 2014, cursante de fs. 29 vta., a 33, concedió la tutela solicitada, ordenando que se emita el mandamiento de libertad a favor del accionante, al haberse procedido a su detención, utilizando una fotocopia simple, sin que ésta haya cumplido con la exigencia establecida por el art. 1311 del Código Civil (CC), vulnerando su derecho a la libertad; asimismo, respecto al representante del Ministerio Público, denegó la tutela solicitada, sin costas, multas procesales ni honorarios profesionales para los demandados, por ser excusable; a tal efecto, expresó los siguientes argumentos: i) Todo documento válido a ser utilizado por los funcionarios de la fuerza pública, para la ejecución de un mandamiento, ya sea a efectos de proceder a la detención de una persona, para fines de detención preventiva o aprehensión, o en su defecto para el cumplimiento de una pena como es el caso presente, tiene que cumplir con las exigencias que la norma establece, fundamentalmente del art. 1311 del CC; de lo contrario, dicho documento vulneraría y restringiría los derechos de los ciudadanos sometidos a una acción; ii) En el presente caso, la parte accionante cuestionó la validez del mandamiento de condena; revisados los antecedentes, no existe ningún informe que evidencie la ejecución del citado mandamiento y si el mismo era una fotocopia simple, legalizada o el original; iii) Se debe presumir que no fue utilizado un documento original, sino más bien una fotocopia, hecho que vulneró el art. 1311 del CC; de modo tal que al haber sido utilizado y ejecutado este mandamiento el 5 de marzo de 2003, fecha en la que todavía no se habría cumplido los diez años para la prescripción de la pena, la detención del accionante es ilegal, toda vez que del informe evacuado por el oficial de “Palmasola”, el 9 de agosto de 2013, recién fue remitido a su conocimiento, una fotocopia legalizada por el Juez Tercero de Ejecución Penal; en consecuencia, no se utilizó un documento idóneo exigido por la norma para la detención del accionante el 5 de marzo de 2013, vulnerándose de esta manera su derecho a la libertad; iv) Por otra parte, no se estableció que el representante del Ministerio Público, haya vulnerado algún derecho alegado por la parte accionante; y, v) Con relación a la petición de nulidad del Auto de vista de 4 de octubre de 2013, no se pronunció al respecto, toda vez que no se puede ingresar a considerar un aspecto que es estrictamente jurisdiccional y valorativo de elementos probatorios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se presume que dicha Sentencia se ejecutorió el 27 de septiembre de 2003.
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa,
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción;
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»”
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- III.3. Análisis del caso concreto
- debiendo por lo tanto ser reclamados a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda y una vez agotados éstos y sólo ante su persistencia podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional,
- REVOCAR en todo