SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13/14 de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 170 a 175, concedió en parte la tutela, disponiendo la nulidad de las diligencias de notificación de “fs. 628 y 629” del cuaderno principal del proceso civil ejecutivo seguido por el Banco Sur S.A. contra Macario Ramírez Mamani, disponiendo que las mismas sean practicadas en el marco de lo determinado por el art. 122 del CPC. En lo que respecta a los otros hechos demandados, denegó la tutela peticionada, toda vez que son de estricta competencia del juez natural y de la justicia ordinaria el llevar el control de legalidad y constitucionalidad en los procesos ordinarios que asumen en su competencia. Asimismo, se dejan convalidados todos los actos que emergen de la autoridad de cosa juzgada y de la etapa de ejecución de fallos ejecutoriados dentro del referido proceso ejecutivo civil. Los argumentos empleados son los siguientes: i) En el expediente cursan de “fs. 2 a 17” documentos consistentes en folio real con matrícula 2.01.1.01.0009628 con la escritura pública de transferencia 105/2006 de 21 de octubre, y los formularios de pago de impuestos hasta la gestión 2013. Por otro lado, de “fs. 21 a 36” cursa otro folio real con matrícula 2.01.0.99.0111471 del lote de terreno ubicado en el ex fundo Ovejuyo Palca provincia Murillo con una superficie de 110 m2 y cuyo último asiento registrado consigna el nombre de la ahora accionante Graciela Ibáñez de Cáceres; asimismo, se adjunta la escritura pública de transferencia 106/2006 de 21 de octubre, con los formularios de impuestos hasta la gestión 2013. A “fs. 84, 88, 92 y 96” cursan solicitudes de la adjudicataria María Nela Durán de Vásquez pidiendo se libre mandamiento de desapoderamiento, habiéndose ordenado por Auto de 7 de octubre de 2013, que se proceda en ese sentido, debiendo notificarse a la parte demandada, poseedores y ocupantes del bien inmueble ubicado en la zona de Ovejuyo, manzano “B”, lote 5, con una superficie de 241,68 m2, registrado en DD.RR. bajo la partida computarizada 01261993, actualmente folio real “2010990006974”. A “fs. 99” cursan diligencias de notificación con el referido Auto, luego, a “fs. 103 y vta.” cursa el Auto de 17 de diciembre de 2013, por el cual se dispone expedir mandamiento de desapoderamiento del indicado inmueble, y a “fs. 106” cursan las diligencias de notificación correspondientes; ii) La accionante señala que se restringieron y restringen su derecho a un proceso justo y equitativo, de acceso a la justicia para obtener un pronunciamiento judicial que analice su derecho a ser oída y sometida a un debido proceso, que se entiende es de aplicación inmediata que vincula a todas las autoridades judiciales. Respecto al debido proceso, esta garantía constitucional está instituida en nuestra Constitución Política del Estado en su art. 115.II que determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En ese sentido, la SC 0090/2010-R de 4 de mayo, dejó establecido que para que el Tribunal Constitucional cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que la parte procesal que se considera agraviada, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en apego al principio de legalidad, es decir la construcción de todos los elementos con claridad y precisión acerca de la norma sobre la cual se habrían vulnerado esas garantías. En ese ámbito, los elementos interpretativos también deben ser considerados cuando no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realiza la gestión de caso judicial o corporativo. En ese ámbito, el Tribunal de garantías interpretó también que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de revisión de la legalidad ordinaria, sino funda su naturaleza en el examen de los hechos acusados como vulneradores en la medida de la afectación de los derechos y garantías constitucionales; ese es el ámbito de la competencia de su atribución, el de no vulnerar o transgredir la legalidad ordinaria; y, iii) Conforme establece la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se realizaron con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Para que opere la nulidad procesal, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, señaló los siguientes presupuestos: a) especificidad o legalidad; b) finalidad del acto; c) trascendencia; y, d) convalidación. Respecto a este último, en principio se tiene que en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento, de modo tal que aún en el supuesto de concurrir en un caso específico los otros presupuestos de la nulidad, éste no podrá activarse toda vez que se determina, “…en cuanto a que la convalidación es la admisión, de manera personal y concreta expresa que puedan hacer durante el proceso los sujetos actuantes…” (sic). En ese ámbito, con la competencia que le otorga el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal de garantías puede disponer las nulidades, en tanto se establezcan que las mismas fueron transgresoras de derechos y garantías constitucionales, y que cuya tutela depende de la protección de otros derechos concomitantes. Así, al proceder a la revisión de la diligencia de “fs. 628 y 629”, identificó que las mismas no contienen los requisitos fundamentales que determina el art. 122 del CPC, puesto que no consta el nombre y apellido de la persona a quien se está notificando, omisión que originó la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.