SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2014-S3

Fecha: 05-Nov-2014

III.2 Análisis del caso concreto

La accionante interpone acción de amparo constitucional contra el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, alegando que el 23 de enero de 2014, se enteró por un vecino suyo de la existencia de un proceso civil en el que, en ejecución de sentencia, se dispuso que se expida mandamiento de desapoderamiento del terreno sito en la zona de Ovejuyo, manzano “B”, lote 5. Sin embargo, al ser ese inmueble de su propiedad, se apersonó ante el Juez de la causa planteando oposición a dicho mandamiento, pero el Juez decretó que esté al plazo de diez días dispuesto por el art. 45.II de la LAPCAF. Empero, al no haber sido notificada con ningún actuado dentro de dicho proceso, nuevamente acudió ante esa autoridad judicial planteando incidente de nulidad de notificación, pero el Juez dispuso que esté a lo dispuesto por el art. 50 del CPC, con lo que le negó toda posibilidad de defensa, al considerar que no es parte en el proceso. Ante esa situación, la accionante acudió directamente a la vía del amparo constitucional.

Sin embargo, no se consideró que ante la situación expuesta, la hoy accionante debió activar previamente los mecanismos de impugnación previstos en la norma ordinaria. Empero, al respecto es menester aclarar que en este caso, no correspondía formular el recurso de reposición con alternativa de apelación, en el marco establecido por el art. 215 del CPC, puesto que, al tratarse de un incidente presentado en ejecución de sentencia, la ahora accionante debió interponer directamente el recurso de apelación, conforme dispuso la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, que señaló: “…en ejecución de Sentencia sólo procede el recurso de apelación directa en el efecto devolutivo, conforme lo determina el art. 518 del CPC”, más aun si se toma en cuenta que la determinación cortaba procedimiento ulterior respecto a la ahora accionante.

Consiguientemente, en el caso concreto corresponde aplicar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en razón a que la accionante no utilizó el medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico, omisión que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar un análisis sobre el fondo de la problemática expuesta.